REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en ochenta y dos (82) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR GEOVANNY BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.919, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a la recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 27-06-2012 (f.94) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 95 al 192 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
En su escrito la recurrente refiere:
- Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por fraude procesal en contra de su representado y de otros, incoada por la abogada Ana Marisela Méndez Martins, en representación del ciudadano José Méndez De Sousa, decretando el tribunal en dicho proceso y a solicitud del demandante, medida innominada de suspensión del acto de remate que se llevaría a cabo en la causa N° 24.451 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mientras se resuelva la demanda de fraude procesal o se disponga lo contrario mediante auto expreso.
- Que el proceso judicial N° 24.451 se refiere a un juicio instaurado en al Jurisdicción Mercantil por el cobro de una letra de cambio de la cual su mandante es endosatario y accionó contra la aceptante y el avalista de dicho efecto mercantil, demandando el cobro y subsecuente pago de la letra de cambio; procedimiento éste bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo juicio se encuentra en estado de cumplir y llevarse a cabo el acto de remate judicial del bien inmueble que fue embargado en la etapa de ejecución del decreto intimatorio que quedó firme en dicho juicio, de acuerdo a la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de julio de 2011, sentencia con autoridad de cosa juzgada.
- que como consecuencia de la medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, el referido acto de remate efectivamente fue suspendido y estando dentro de la oportunidad procesal pautada en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, ejerció oportunamente el recurso de oposición a la medida cautelar decretada, en base a las defensas de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito de oposición a la medida.
- que en fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió una sentencia donde concretamente decidió PRIMERO: Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto dictado en fecha 25-01-2012 y de los que suceden en el cuaderno de medidas, y se repone consecuencialmente la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar atípica solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión del acto de remate que se llevaría a cabo en la causa N° 24.451 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndose que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se procedería a emitir pronunciamiento sobre la cautelar atípica solicitada conforme a los parámetros establecidos en este fallo. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
- que en este estado de la causa en fecha 14 de junio de 2012, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito emite un auto, donde textualmente dice: “Visto el escrito de fecha 05.06.12 presentado por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ (...) a través de la cual apela de la decisión dictada por éste juzgado en fecha 31.05.12, específicamente en lo que se refiere a la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto pronunciándose sobre la procedencia o no de la medida innominada de suspensión del acto de remate, este Tribunal a pesar de que dicha apelación –de acuerdo al cómputo que antecede, fue propuesta dentro de la oportunidad establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil no la escucha, por cuanto en este asunto lo que se resolvió mediante la actuación objetada fue lo concerniente a la motivación del auto a través del cual se decretó la medida atípica, pero no sobre la oposición planteada, por lo cual atendiendo a que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece que se concede dicho recurso solo en los casos en que mediante sentencia se dilucide el sustento de la oposición que en contra de la medida cautelar se pronuncie, el tribunal no escucha el recurso propuesto
- que por considerar que las actuaciones de la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, y con fundamento a lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es por lo que recurre formalmente de hecho de la sentencia dictada por ese tribunal el 14 de junio de 2012 y en consecuencia se oiga la apelación ejercida en tiempo oportuno en contra de la sentencia de ese tribunal de fecha 31 de mayo de 2012...”
Copias producidas por la parte recurrente
En fecha 27-06-2012 (f.94) a través de diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, correspondiendo las mismas al cuaderno de medidas del expediente N° 11.326-12 contentivo de la demanda por fraude procesal incoado por el ciudadano José Méndez De Sousa contra los ciudadanos Juan Perozo y Mernic del Carmen Pérez. Dichas actuaciones son:
- Al folio 96, auto de fecha 23-01-2012 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada peticionada por la parte actor.
- Al folio 97, diligencia suscrita en fecha 24-01-2012 por la abogada Ana Marisela Méndez, en su carácter de autos, mediante la cual aclara que la medida cautelar solicitada se refiere a la suspensión del acto de remate fijado para el día 25-01-2012, a las 10:00 a.m., fundamentando la petición en el grave temor e inminente perjuicio irreparable que se le ocasionaría a su representada de llevarse a cabo dicho acto, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 98 al 100, auto dictado en fecha 25-01-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se decretó la medida innominada de suspensión del acto de remate que se llevaría a cabo en la causa N° 24.451 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mientras se resuelva la demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso.
- A los folios 101 al 150 escrito y anexos presentados en fecha 12-04-2012 por la abogada en ejercicio Carmen Lucía Santelíz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor Geovanny Bello, mediante el cual hace oposición a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 25-01-2012.
- A los folios 151 y 152 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25-04-2012, mediante el cual le observa a las partes que la oposición opuesta sería tramitado de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 153 al 162 escrito de fecha 27-04-2012, presentado por el abogado Yorman Ibrahim González Muñoz, en su carácter de autos, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de oposición, ratificando el contenido de todos y cada uno de los documentos cursante en el expediente que sirvieron de base al tribunal para decretar la medida cautelar innominada.
- Al folio 166, auto dictado en fecha 02-05-2012 por el Tribunal de la causa, mediante el cual difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia con respecto a la oposición a la medida efectuada por la abogada Carmen Lucía Santelíz.
- Al folio 167, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-05-2012, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Yorman Ibrahim González Muñoz, por considerar que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente.
- A los folios 168 al 177, sentencia dictada por el a quo en fecha 31-05-2012, mediante la cual declaró con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto dictado por ese juzgado en fecha 25-01-2012 y de los que le suceden en el cuaderno de medidas y repone la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar atípica consistente en la suspensión del acto de remate que se llevaría a cabo en la causa N° 24.451 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ese motivo se suspendió dicha medida, ordenándose lo conducente al referido Tribunal, advirtiéndosele a las partes que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se procedería a emitir pronunciamiento sobre la cautelar atípica solicitada conforme a los parámetros establecidos en ese fallo, y de acuerdo a lo resuelto el tribunal se abstuvo de emitir consideraciones respecto a los alegatos y defensas esbozadas por ambas partes durante la incidencia de oposición.
- Al folio 179, escrito presentado en fecha 05-06-2012 por la abogada Carmen Lucía Santelíz, mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 31-05-2012.
- A los folios 180 al 182, diligencia suscrita en fecha 05-06-2012 por el abogado Andrés Hermoso González, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual manifiesta su desacuerdo con la decisión dictada por el a quo en fecha 31-05-2012 y solicita en atención al carácter de orden público que tiene el fraude procesal, se subsane el vicio de inmotivación del fallo del 25-01-2012 a objeto de evitar perjuicios irreparables a la su representada.
- A los folios 183 al 185, diligencia suscrita en fecha 08-06-2012 por el abogado Andrés Hermoso González, antes identificado, mediante la cual solicita al tribunal de la causa entre otros particulares, que emita la decisión respectiva sobre la medida cautelar innominada contenida en el auto de fecha 25-01-2012.
- Al folio 187 auto dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación ejercida por la abogada Carmen Lucía Santelíz, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 31-05-2012 específicamente en lo que se refiere a la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto pronunciándose sobre la procedencia o no de la medida innominada solicitada por la parte actora.
- A los folios 188 al 192 sentencia dictada en fecha 14-06-2012 por el tribunal de la causa mediante la cual decretó la medida innominada de suspensión del acto de remate que se llevaría a cabo en la causa N° 24.451 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mientras se resuelva la demanda de fraude procesal o se disponga lo contrario mediante auto expreso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cual está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este tribunal observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto oportunamente por la abogada Carmen Lucía Santelíz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor Geovanny Bello, parte co-demandada en el juicio que por fraude procesal ha incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la abogada Ana Marisela Méndez Martins, en representación del ciudadano José Méndez De Sousa; y el mismo tiene por objeto que se le oiga el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el a quo en fecha 31 de mayo de 2012, que declaró la nulidad del auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 25-01-2012 y de los actos sucesivos del cuaderno de medidas y consecuencialmente repuso la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de la medida cautelar atípica peticionada por la parte actora, consistente en la suspensión del acto de remate que se llevaría a cabo en la causa N° 24.451 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo el a quo que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedería a emitir pronunciamiento sobre la cautelar atípica solicitada conforme a los parámetros establecidos en dicho fallo.
Se observa del auto emitido por el a quo en fecha 14-06-2012, que éste no escuchó el recurso ordinario de apelación ejercido por la hoy recurrente, bajo el siguiente argumento:
“POR CUANTO EN ESTE ASUNTO LO QUE SE RESOLVIÓ MEDIANTE LA ACTUACIÓN OBJETADA FUE LO CONCERNIENTE A LA MOTIVACIÓN DEL AUTO A TRAVÉS DEL CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA ATÍPICA, PERO NO SOBRE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, POR LO CUAL ATENDIENDO A QUE EL ARTÍCULO 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE QUE SE CONCEDE DICHO RECURSO SÓLO EN LOS CASOS EN QUE MEDIANTE SENTENCIA SE DILUCIDE EL SUSTENTO DE LA OPOSICIÓN QUE EN CONTRA DE LA MEDIDA CAUTELAR SE PRONUNCIE...”
Luego la recurrente pretende que le sea oída la referida apelación por cuanto el auto denegatorio del recurso de apelación le lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada.
Ahora bien, refiere el a quo en el auto que negó el recurso de apelación, que no puede escuchar dicho recurso por cuanto el fallo de fecha 31-05-2012 no resolvió la oposición planteada por la hoy recurrente contra la medida cautelar dictada por ese juzgado en fecha 25-01-2012, y el “artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece que se concede dicho recurso sólo en los casos en que mediante sentencia se dilucide el sustento de la oposición...”. No obstante aprecia esta alzada de la revisión exhaustiva de dicho fallo, que del mismo emerge que se trata de una decisión repositoria, que anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el cuaderno de medidas aperturado con motivo de la medida cautelar innominada solicitada en el juicio de fraude procesal, referida a la suspensión del acto de remate a celebrarse en el juicio principal por cobro de bolívares (Intimación) ventilado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde además se suspendió la referida medida innominada decretada inicialmente por ese mismo juzgado en fecha 25-01-2012. De manera tal que el tratamiento procesal denegatorio que le fue dado por el a quo al recurso ejercido por la hoy recurrente, no encuentra justificación alguna, por cuanto dicha sentencia de fecha 31-05-2012 contiene aspectos procesales de suma importancia para el desarrollo de ambos procesos, que permiten la revisión por parte de la alzada del recurso ejercido por quien recurre, el cual el fue negado, y no hay en nuestro ordenamiento jurídico procesal adjetivo, norma alguna que prohíba su conocimiento a esta alzada. En consecuencia se ordena que la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 11.326-12, sea oído en el efecto devolutivo como expresamente lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 20-06-2012 por la abogada CARMEN LUCÍA SANTELÍZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR GEOVANNY BELLO, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 31-05-2012 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2012 por la apoderada judicial de la parte accionada, hoy recurrente de hecho, contra la decisión proferida en fecha 31-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se revoca el auto recurrido dictado en fecha 14-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio por FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano JOSE MENDEZ DE SOUSA contra los ciudadanos GASPAR ARRAEZ, NESTOR BELLO, JUAN PEROZO y MERNIC DEL CARMEN PÉREZ.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08286/12
JAGM/eep.
Interlocutoria
En esta misma fecha (06-07-2012) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo