REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARÌN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-05-2006, bajo el Nº 57, tomo 15-A; representada por la ciudadana SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN, titular de la cédula de identidad Nº 2.099.842 y con domicilio en la Calle Central, Avenida Jóvito Villalba, Edificio Conjunto Residencial Los Geranios, Piso PB, oficina 01-02, Vía Pampatar-Porlamar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: IXORA LOURDES DÍAZ, RAFAEL PASQUARIELLO TORRES y MILANGELA CRISTINA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.587, 139.609 y 139.610, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13.380, de fecha 10-02-2012 (f. 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior Cuaderno de Medidas del expediente N° 24.524, constante de 9 folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR) contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17-01-2012, dictado por el a quo.
Por auto de fecha 19-03-2012 (f. 12), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02-04-2012 (f. 13 al 73), la abogada Ixora Lourdes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.587, apoderada de la parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de informes y anexos en la alzada.
En fecha 02-04-2012 (f. 74 al 84), el apoderado actor, consignó escrito de informes y anexos en la alzada.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia (f. 140), mediante la cual consigna escrito de solicitud de desglose de las actas procesales realizado ante el a quo, a efectum videndi.
Por auto de fecha 10-04-2012 (f. 143), el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que permite la promoción de instrumentos públicos en la alzada, admite cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de informes.
En fecha 17-04-2012 (f. 144), este tribunal ordena oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remita a esta alzada, a la brevedad posible, copias certificadas de los folios que contienen el escrito de petición cautelar así como, de los medios probatorios aportados que constan en el expediente Nº 24.524.
En fecha 18-04-2012 (f. 146 al 176), la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada junto con anexos.
En fecha 23-04-2012 (f. 177), el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y declara que en fecha 18-04-2012, venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-04-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 ejusdem.
Por auto del tribunal, en fecha 23-05-2012 (f. 178), se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al 19-05-2012 (inclusive).
No habiéndose dictado el fallo correspondiente en su oportunidad, este tribunal pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 17-01-2012 (f.1), mediante auto el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas y, a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, exige garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.7.387.886,5), suma que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, más las costas procesales, calculadas por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), del valor de la demanda montante a la cantidad, cifra ésta incluida en la cantidad anterior. Establece, que constituida la garantía se proveerá por auto separado.
En fecha 23-01-2012 (f. 02), mediante diligencia el abogado Rubén González Almirail, identificado antes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha17-01-2012.
Mediante auto de fecha 30-01-2012 (f. 3), el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el apoderado actor en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior que en orden jerárquico corresponda.
En fecha 08-02-2012 (f. 4 al 6), la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita se revoque, por contrario imperio, el auto de mera sustanciación emanado del tribunal de la causa en fecha 30-01-2012, que oye en un solo efecto la apelación por él interpuesta en fecha 23-01-2012, y emita un nuevo auto de mera sustanciación corrigiendo los defectos que denuncia en su escrito, escuchando la apelación antes mencionada, en ambos efectos y remita a la alzada jerárquica el cuaderno de medidas original o en su defecto motive la negativa de remisión de las actas originales, motivo por el cual el a quo dicta auto en fecha 10-02-2012 (f. 7), mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 30-01-2012, que oyó en un solo efecto la apelación de marras, y a los fines de mantener la celeridad procesal que ha establecido la jurisprudencia nacional, ordena proveer lo conducente a la incidencia planteada, por auto separado.
Por auto de fecha 10-02-2012 (f. 8), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el cuaderno de medidas en su forma original a esta alzada.
IV.- La decisión apelada
Se observa que la parte demandada, apeló del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual exigió a la parte actora constituir fianza principal y solidaria de compañía de compañía de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia o hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida la exigencia, el tribunal proveerá por auto separado en relación a la medida solicitada por l parte actora.
El auto apelado
“Tal como fue ordenado en el auto anterior dictado en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada, en el expediente Nº 24.524, contentito del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR, C.A.), contra INVERSIONES EDIDAMO, C.A., y revisadas como han sido los recaudos presentados, este Tribunal observa: Considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal del “Fumus Bonis Iuris”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que de manera concurrente con el “Periculum In Mora”, se exigen para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado exige que la parte actora, constituya fianza principal y solidaria de compañía de Seguro o Institución Bancaria de reconocida solvencia, o Hipoteca de Primer Grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (bs. 7.387.886,5) (sic), suma ésta que corresponde al doble de la cantidad demandada de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUANTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 3.212.124,55) (sic) , más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida la exigencia, el Tribunal proveerá por auto separado. Cúmplase.-
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de las partes.
En fecha 02-04-2012 (f. 13 al 73), la abogada Ixora Lourdes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.587, apoderada judicial de la parte demandada, consigna constante de tres (3) folios útiles y cincuenta y ocho (58) folios anexos, escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:
“(…) Que la presente apelación fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En dicha sentencia, el a quo negó el decreto de la medida cautelar, fundamentándose en que no están llenos les extremos de ley para la procedencia de la cautelar solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, y que además, estableció que, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar, debería el solicitante caucionar, determinando en el fallo la cantidad a caucionar”
“(…)”
“Que, en correspondencia con la presente apelación que se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tal medida cautelar, solicitada por la actora, le corresponde a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, (…)”
“(…)”
“(…)”
“ Que en el presente caso, de la revisión del libelo se desprende que el demandado alegó que su pretensión de cobro de cantidades de dinero se origina en un supuesto contrato verbal de obra y también se constata que la parte actora afirmó textualmente: “…la pretensión de cumplimento de contrato que por este medio se incoa tiene como objetivo fundamental que la demandada reconozca la deuda generada como consecuencia de TODAS LAS OBRAS EJECUTADAS POR SALIMAR, especialmente las derivadas del contrato verbal…”
“ Que, en tal sentido, si la obligación de pagar se encuentra fundamentada en un contrato verbal de obra donde no existe la seguridad del derecho reclamado ya que ello es precisamente lo que se ventilará en el proceso y lo que se traduce es en una expectativa de derecho cuya eficacia jurídica se encuentra sujeta a la actividad de control de la prueba que se realizará en el curso del proceso principal y, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo, se trata de una deuda que pretende sea reconocida se evidencia claramente que no existe la presunción de buen derecho para proceder al decreto de una medida cautelar.”
“Que, las pruebas aportadas por la actora encontramos la existencia de una serie de documentos registrados donde se desprende la venta que la demandada ha realizado de varios apartamentos del conjunto residencial Los Geranios conformado por cinco (5) edificios, por lo que tales ventas en modo alguno prueban la supuesta insolvencia de la empresa ya que evidentemente la compañía tiene un patrimonio mayor por lo que tales pruebas nada dicen a los fines de demostrar el periculum in mora.”
“ Que, de lo expuesto, claramente se demuestra que las probanzas aportadas no bastan para dar por demostrados los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente son razones de hecho y de derecho más que suficientes para que la juzgadora de primera instancia negara la procedencia de la medida solicitada, ya que de ellas no se puede deducir presunción alguna de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la presunción del buen derecho mas cuando no se observa en las actas procesales la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones fácticas alegadas por el actor y los alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. Nuestro ordenamiento jurídico como regla no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos fácticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.”
“ Que, se reitera, que en caso sub-litis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se concluye que la medida cautelar solicitada es improcedente, tal y como lo estableció la hoy recurrida, y en consecuencia la apelación formulada debe ser declarada sin lugar.”
“Que, no habiendo probado la parte recurrente los presupuestos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber el “Periculum In Mora” y el “Fomus Boni Iuris”, solicita sea confirmada la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser dictada conforme a derecho.”
En fecha 02-04-2012, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado Rubén Lorenzo González, identificado en los autos, presentó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y 54 folios útiles como anexos, señalándole al tribunal lo siguiente:
“(…)”
“ Que, llama su atención que a pesar de que en fecha 15-12-2011, se consignaron todas las actas relacionadas con la solicitud de medida cautelar, solicitándose expresamente su desglose para conformar el correspondiente cuaderno de medidas, no obstante el a quo hizo caso omiso a ello y un mes después (17-01-2012) fue que ordenó la apertura del mencionado cuaderno, pero no para agregar la solicitud con sus recaudos y darle el trámite de ley (como correspondía en todo caso), sino para emitir un pronunciamiento en el mismo auto de apertura del cuaderno separado, mediante el cual determinó “de plano” y “concluyentemente”, que no se encontraba lleno el requisito del fomus boni iuris, en virtud de lo cual exigió a su representada constituir fianza principal y solidaria o hipoteca sobre bienes de su propiedad hasta por la cantidad de Bs. 7.387.886,5, para así proveer por auto separado.”
“ Que, esta decisión prácticamente puso fin a la incidencia, pues la misma no solo sometió ex oficio a su representada a una exigencia que le es extremadamente onerosa, sino que además limita el acceso a la justicia y compromete la tutela efectiva de sus derechos, pues el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo es una realidad que se ha ido acrecentando rápidamente con el transcurrir de los días, lo cual no solo se puede percibir a partir de las actas que fueron acompañadas a la solicitud de medida preventiva, sino que es una situación que se ha patentizado y agudizado muchísimo más desde que fue realizada la petición de protección cautelar, tal como se demostrará infra.”
“Que, el fallo apelado fue dictado en el propio primer folio del cuaderno de medidas, lo cual quiere decir que, al momento de dictarse el mismo, no existía ni un solo recaudo en el antedicho cuaderno que permitiese razonablemente al juzgador de primera instancia concluir si en el presente caso se encontraban cubiertos suficientemente o no, los extremos requeridos por la ley para acordar la medida cautelar solicitada.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00694, de fecha 25 de septiembre de 2006, señaló lo siguiente:
…omissis…
“Que, los errores in procedendo no terminaron allí. Luego de apelarse el mencionado fallo interlocutorio, el a quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias a la alzada, a pesar de que el asunto fue decidido en cuaderno separado.”
“Que, no obstante, luego de advertirse el mencionado error y solicitar su revocatoria por contrario imperio, el a quo acordó parcialmente lo solicitado e insistió oír la apelación en un solo efecto. Pero lo más significativo quizás no sea eso, lo sucedido posteriormente, pues tal como se observa en el oficio de Remisión Nº 0970 de fecha 10 de febrero de 2012 dirigido a esta alzada. El cuaderno de medidas fue remitido con apenas nueve (9) folios útiles, o lo que es lo mismo, sin incluir las actas pertinentes para la resolución de la medida solicitada, lo cual no solo imposibilita la labor de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación, sino que además es contrario al debido proceso y a la tutela judicial eficaz a la cual tiene derecho su representado, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como se indicó supra, desde que fue formulada la solicitud de protección cautelar en fecha 15 de diciembre de 2011, la demandada ha estado insolventándose de manera apresurada, hasta el punto de que buena parte de los bienes inmuebles que fueron señalados en la solicitud cautelar para ser objeto de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, además de otros que no fueron señalados, ya han sido enajenados por la demandada, de modo que la insolvencia de la demandada se ha estado intensificando cada vez más aún desde que fue citada en la presente causa, pues al tener conocimiento del presente proceso en su contra, no ha hecho más que desprenderse aceleradamente de todos sus bienes para así hacer ilusorio el derecho de su representada a percibir el pago de lo que legítimamente le corresponde por la ejecución de las obras realizadas en el Conjunto Residencial Los Geranios:”
“Que, en casos como el de autos, lo procedente en principio, es la remisión del cuaderno original al Tribunal Superior para que conozca la apelación ejercida”.
“(..)”
“Que, el fallo apelado, el cual riela al folio número uno (1) del cuaderno de medidas, estableció lo siguiente:
…omissis…
“Que, la decisión transcrita deja ver al menos tres (3) situaciones que constituyen evidentes violaciones de orden público: la primera, que la decisión apelada adolece de una manifiesta falta de motivación; la segunda, que el a quo contravino lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió requerir la ampliación prevista en esa norma; y la tercera, que la decisión apelada “toca” peligrosa e inconvenientemente el fondo de la controversia cuando afirma tajantemente que “…en el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal del “fomus bonis Iuris””…”
“Que, en primer lugar, no cabe duda que el fallo recurrido es nulo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por tratarse de una decisión totalmente inmotivada.”
“(…)”
…omissis…
“Que, bajo el marco jurisprudencial que señala, al examinarse la sentencia apelada, resulta evidente que el a quo no expresó las razones por las cuales consideró que no se encontraba cumplido el extremo del fumus boni iuris, sino que simplemente se limitó a indicar que en el presente caso no se encontraba lleno el aludido requisito, lo cual constituye una clarísima violación al derecho a la defensa, toda vez que para poder enfocar acertadamente el control procesal del fallo apelado, tanto las partes como el propio tribunal de alzada tendrían literalmente que “adivinar” cuáles fueron en realidad los motivos que condujeron al Tribunal de Primera Instancia a tomar esa decisión.”
”Que, en segundo lugar, es necesario resaltar la subversión procesal cometida por el a quo, pues si consideraba deficientes las pruebas producidas, lo que ha debido hacer en todo caso era ordenar a la parte actora a que presentase una ampliación de sus probanzas sobre el punto determinado por el tribunal (en este caso el fumus boni iuris), con arreglo a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el aquo incumplió con el imperativo legal antes aludido y en su lugar procedió a dictaminar lapidariamente que “…en el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal del “fumus boni iuris”…”
“(…)”
“Que en consecuencia, pide a esta alzada que en atención al criterio establecido por la Sala de casación Civil en sentencia Nº RC.000188, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, declare la nulidad del auto apelado y proceda en el mismo acto y sin más espera a entrar a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, lo cual es una necesidad que amerita la pronta intervención de este Órgano Jurisdiccional, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo propugna nuestro texto fundamental.”
“Que, resulta evidente que el a quo no tomó en cuenta ni las alegaciones ni las probanzas presentadas por su representada a la hora de formular la petición cautelar, pues de haberlo hecho habría llegado forzosamente a la conclusión de que resultaba totalmente necesario acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en vista de que no solo se encuentra acreditado suficientemente en autos la verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que además resulta evidente el riesgo que se corre de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dice en la presente causa (periculum in mora) habida cuenta de la forma tan apresurada y persistente como la demandada ha venido insolventándose día a día.”
“Que, a los fines de que este Juzgado realice un análisis preliminar sobre la apariencia o humo del buen derecho reclamado, y peligro en la mora, se permite ratificar en esta actuación todas las alegaciones contenidas en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar consignado mediante diligencia de fecha 15-12-2011, así como todo el caudal probatorio que fue acompañado a la aludida petición, todo lo cual, se insiste, no fue tomado en cuenta por el juzgador de primera instancia a la hora de decidir sobre la medida solicitada.”
“Que, con el objeto de evitar mas dilaciones en el presente juicio, consigna copia certificada de las actas que van desde el folio 116 al folio 409 de la pieza principal. Asimismo, consigna anexo, copia certificada del libelo de la demanda y del escrito presentado por esa representación judicial en fecha 27-03-2012, mediante la cual se objetaron todas las impugnaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y señala en el párrafo posterior, la importancia de esta consignación, ya que por primera vez desde que se solicitó la apertura del cuaderno de medidas, se tendrá la oportunidad de ver incorporados en el mismo toda la documentación necesaria para la resolución de la medida”
“Que, con respecto a la comprobación del fumus boni iuris, es preciso señalar que la presente controversia se contrae a una pretensión de cumplimiento de contrato en la que se encuentran involucrados fundamentalmente varios contratos de obre, de los cuales unos tienes la característica de ser escritos y otros sin que haya mediado escritura.”
“Que, el problema que surge en el presente caso es precisamente que la parte demandada se niega a pagara su representada las obras que fueron solicitadas y ejecutadas con independencia de los mencionados contratos escritos, con el argumento de que el precio de las mismas debe ser fijado con base en los precios a que contraen los referidos contratos escritos, lo cual es una pretensión absurda e irrealizable, pues al tratarse de obras que comprenden el suministro e instalación de cosas que en su mayoría son totalmente distintas a las previstas en los contratos escritos, es materialmente imposible, además de injusto, que se deban tomar como referencia para el pago de las mismas unos precios que no tienen nada que ver con la especialidad de las nuevas obras, ni con el tiempo en el cual fueron verbalmente requeridas y consiguientemente suministradas e instaladas. Ese es básicamente el problema por el cual la demandada se ha negado todo este tiempo a pagar a su representada las obras que fueron ejecutadas en el Conjunto Residencial Los Geranios. Sin embargo, llama la atención que en su escrito de contestación, la demandada llega al extremo absurdo de negar que las obras hubieren sido instaladas, aduciendo que en el caso de que hubieren sido instaladas ella “no tiene la obligación de pagarlas” porque, a su decir, al no haber sido entregada a la constructora un “acta de finalización”, a ella le fue imposible (aunque parezca imposible) “tener conocimiento de las mismas”. Lo otro que parece increíble (pero sucedió) es que la demandada niega simplemente por negar e impugna todo simplemente por impugnar, pues en su intento desesperado de cuestionar la pretensión de la parte actora, ha llegado incluso a negar que se hubieren producido unas “variaciones” en la ejecución de los contratos escritos, cuando lo cierto es que esas variaciones, en rigor de verdad, favorecen en cierta medida a la parte demandada, toda vez que las mismas contienen no solo aumentos de partidas, sino también en algunos casos “disminución” o “supresión” de ellas. Además, estas variaciones, han sido reconocidas por la parte demandada (incluso con su puño y letra), lo cual formará parte de las pruebas que oportunamente serán promovidas en la presente causa.”
“Que, es importante insistir que la presente solicitud se encuentra fundamentada en documentos que fueron debidamente aportados a los autos y que constituyen medios de prueba suficientes para demostrar la existencia de una presunción o verosimilitud de que su representada es titular del derecho que reclama, pues de todos los recaudos que se acompañaron a la solicitud de medida cautelar se desprende sin lugar a dudas que la única empresa contratista que estuvo encargada de realizar las obras a que se contrae la presente demanda, es la sociedad mercantil INVERIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”
“Que, lo primero que se debe tener claro es la presente demanda de cumplimiento de contrato, insiste, no solo comprende los contratos de obra verbales incumplidos por la demandada, sino también lo cuatro (4) contratos de obra escritos y debidamente autenticados, pues en el caso de estos últimos, quedó pendiente un remanente que también forma parte de la presente reclamación, de modo que lo se solicita en la demanda es compensar justamente ese remanente con la deuda que tiene la demandada con su representada producto de todas las obras que ésta última ejecutó, las cuales por cierto son absolutamente palpables y visibles, ya que no se trata aquí de demostrar la ejecución de algo intangible o incorporal, sino de una serie de obras perfectamente verificables en el plano fáctico, lo cual hizo necesario la realización de dos (2) inspecciones judiciales extra litem justamente para abonar en la demostración de que todas las obras cuyo pago reclama su representada están allí, fueron constatadas por dos (2) jueces de Municipio competentes en sus respectivas jurisdicciones y constituyen un autentico indicio de que SALYMAR sí ejecutó dichas obras y por tanto tiene el legítimo derecho de reclamar que las mismas se sean pagadas por la constructora demandada.”
“Que, poco importa que unas obras provengan de contratos escritos y otras de acuerdos verbales, pues lo verdaderamente importante es que todas ellas fueron totalmente ejecutadas por su representada, siendo el único punto realmente controvertido (al menos con anterioridad a la contestación) lo que tiene ver (sic) con el precio de las mismas, que como ya dijo antes, deben responder al momento del nuevo pacto y no pretender estancarlos o sujetarlos al momento de celebración de los contratos escritos porque incluso, de haberse establecido así (lo cual tampoco sucedió), ello constituiría no solo una cláusula leonina sino además una estipulación de imposible aplicación y cumplimiento, (…).”
“Que, lo que se quiere significar es que independientemente que las obras ejecutadas sean producto de un acuerdo verbal o escrito, la demandada igual está en la obligación de pagar dichas obras, por lo que si bien es cierto que es más fácil probar la obligación cuando ésta se encuentra plasmada en un contrato escrito, no menos cierto es que también es perfectamente posible probar la ejecución de las obras cuando no meide (sic) ninguna escritura, pues las obras ejecutadas por su representada son total y absolutamente tangibles, corporales y constatables, por lo que, ante el temor de que pudieran desaparecer, modificarse o en cierta forma alterarse, mi patrocinada tuvo la precaución de solicitar sendas inspecciones judiciales para dejar constancia de las obras ejecutadas, lo cual si bien debe ser verificado y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio a través de los medios que brinda la ley, no obstante funciona como un legítimo indicio que al no ser desvirtuado por la contraparte (que como se sabe se encuentra a derecho) constituye una prueba suficiente para hacer sospechar en esta fase del proceso de que mi representada cumple con el requisito del fumus boni iuris, como primer requisito de procedencia de toda medida cautelar.”
(…)
“Que, no solo está probado que las obras fueron ejecutadas sino además que las mismas fueron entregadas en su momento al encargado de recibir las mismas en el Conjunto Residencial Los Geranios, lo cual consta suficientemente en autos. No era un representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., quien se encargaba de recibir las obras que eran entregadas, sino un empleado contratado por esa empresa con los conocimientos y la pericia necesaria para saber cuándo recibir conforme una obra y cuándo no. Este ciudadano recibió conforme las obras ejecutadas y sobre ellas la demandada no emitió ningún reclamo, lo cual da por comprobado el hecho de que independientemente de quien fuese la persona encargada de recibir la obra, de demandada estuvo de todas maneras conforme, pues nunca se quejó o hizo observación en cuanto a las obras que fueron ejecutadas por su representada.”
“Que, en lo que respecta al periculum in mora, aunque no existió análisis alguno del a quo sobre este requisito, se debe reiterar que la medida es necesaria pues la insolvencia de la demandada se hace día a día más palmaria, ya que ha estado enajenando aligeradamente sus bienes para impedir que su representada pueda ver satisfecha su pretensión, una vez que obtenga una sentencia favorable en el presente juicio y que tal situación puede ser comprobada en las pruebas que se acompañan al presente escrito, las cuales son copias certificadas que demuestran fehacientemente las operaciones de venta de sus activos que ha llevado a cabo la demandada en el Conjunto Residencial Los Geranios, lo cual es una visible demostración del riesgo que corre su representada y de las actuaciones llevadas a cabo por la demandada para insolventarse y hacer nugatoria la posibilidad de ejecución de un eventual fallo definitivo a favor de la demandante.”
(…)
“Que, en consecuencia, al estar llenos los extremos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada , solicita a este juzgado que en aplicación al criterio establecido en la Sentencia citada supra, proceda a anular la sentencia apelada y en consecuencia decrete la medida preventiva peticionada, para lo cual jura la urgencia del caso, en aras de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Que por las razones antes expuestas, solicita a este Juzgado Superior: Primero: declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Segundo: Anule la decisión apelada, Tercero: Acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, Cuarto: Oficie al Registrador Inmobiliario respectivo, una vez decretada la medida ex artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2012 (f. 140), el apoderado actor, presentó diligencia, mediante la cual señala al tribunal que con su escrito de informes consignó las actas faltantes para el análisis en esta alzada e igualmente solicita se oficie al a quo con el objeto de que remita las actas procesales que contienen el escrito de petición cautelar que riela a los folios desde el 117 al 125 y los medios probatorios por él aportados que van desde el folio 126 al 410 de la primera pieza del cuaderno principal.
Por auto dictado en fecha 10-04-2012 (f. 143), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 17-04-2012 (f. 144), se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle que remita a este Juzgado copias certificadas de las actas procesales que contienen el escrito de petición cautelar (f. 117 al 125 de la 1ª pieza) y los medios probatorios aportados (f. 126 al 410 de la 1ª pieza) que constan en el expediente Nº 24524 (nomenclatura de ese tribunal).
En fecha 18-04-2012 (f. 146 al 151) la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de observaciones a los informes, de los cuales se desprende:
“Que, en primer lugar, debe aclarar, que no es cierto lo afirmado por la demandada cuando indica que “… el a quo que negó el decreto de la medida cautelar, fundamentándose en que no están llenos los extremos de ley para la procedencia de la cautelar solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
En efecto, el texto del fallo apelado desdice claramente lo afirmado por la demandada, pues en éste se establece, de manera por demás explícita, lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
“Que, mal puede la contraparte afirmar que la negativa del Juzgador de Primera Instancia se fundamentó en que “…no están llenos los extremos de ley (…) a saber, la Presunción Grave del Derecho que se reclama y el Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. Pues, en rigor, el a quo en ningún momento expresó que no estuviere lleno el extremo del periculum in mora, ni mucho menos efectuó análisis alguno relacionado con su demostración, así como tampoco examinó, ni motivó ni razonó, ni argumentó en lo absoluto el por qué consideró que no estaba lleno el requisito del fumus boni iuris. En consecuencia, debe insistirse que no es cierto lo que afirma la apoderada de la demandada en su escrito de informes, amén de que la decisión apelada, como toda decisión judicial, debe ser autosuficiente, de modo que pueda bastarse a sí misma, estando vedado por tanto hacer ver ante esta Superioridad que el fallo recurrido estableció algo que en realidad no estableció.”
“Que, en cuanto al resto de los alegatos, que la demandada presenta en esta alzada para tratar de defender o justificar la conformidad a derecho del fallo apelado, es necesario precisar: En el segundo párrafo de sus informes, la demandada adujo:
…omissis…
“Que, en torno a lo anterior, debe aclararse que la demanda que dio pie a la presente incidencia cautelar no solo está fundamentada en un acuerdo verbal sino que adicionalmente encuentra soporte en distintos títulos, entre los cuales se encuentra los cuatro (4) contratos escritos identificados como Contrato Nº 1, Contrato Nº 2, Contrato Nº 3 y Contrato Nº 4, pues, tal como se alegó en su oportunidad, estos fueron los convenios que precedieron la compleja relación contractual surgida entre las partes, toda vez que, como ya se ha dicho, dicha relación no finalizó allí sino que continuó posteriormente con el consenso verbal de las partes para que mi representada realizara una serie de obras nuevas en las Torres “A” y “B” del Conjunto Residencial Los Geranios.”
“Que, ante la gran cantidad de obras que mi representada ejecutó en las Torres A y B del Conjunto Residencial Los Geranios, la forma más fácil de verificar cuáles de esas obras pertenecen a los contratos escritos y cuáles no, examinando en primer lugar los contratos escritos para comprobar las partidas allí incluidas, de modo que al confrontar éstas con el resto del material probatorio en el que se demuestra la totalidad de las obras ejecutadas por mi patrocinada en el mencionado Conjunto Residencial, lógicamente se tendrá como conclusión que SALYMAR ejecutó una gran cantidad de obras que no fueron incluidas en los contratos escritos.”
(…)
“Que, la demandada, al verse imposibilitada de defender una decisión interlocutoria que es a todas luces inconstitucional, ilegal y contraria a la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, opte entonces por acudir a argumentos que quizás sean aceptables en una contestación a la demanda, pero nunca en una incidencia cautelar como la de autos, pues verificar la existencia o inexistencia del humo del buen derecho o fumus boni iuris no significa que el juez necesite formarse una convicción o certeza plena acerca del fondo de la controversia, toda vez que ello solo podría ser posible una vez que concluyan todas las fases de sustanciación del proceso, en las cuales las partes tendrán la oportunidad de alegar y probar, conforme a la ley, sus distintas pretensiones.”
“Que, esta observación se hace porque llama la atención que la demandada concentre su alegación en esta alzada aludiendo simplemente la regla general de la carga probatoria prevista en la ley, pues, según aduce, la forma en la cual quedó trabada la litis en la presente causa obliga a la parte actora a probar sus afirmaciones a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ante esto, es necesario advertir, que no es lo mismo fundamentar y probar los extremos de una medida cautelar, que fundamentar y probar las afirmaciones del fondo de la demanda. Estas son cargas muy distintas y tiene además momentos procesales muy distintos.”
(…)
…omissis…
“Que, la demandada aduce, a su juicio, erradamente, que “…no existe la seguridad del derecho reclamado ya que ello es precisamente lo que se ventilará en el proceso y lo que se traduce es en una expectativa de derecho cuya eficacia jurídica se encuentra sujeta a la actividad de control de prueba que se realizará en el curso del proceso principal.”
“Posteriormente, la mandataria judicial indica:”
…omissis…
“Que, debe señalarse que si hay alguien que conoce y está consciente y al tanto de la peligrosa situación de iliquidez que atraviesa desde hace algún tiempo, ese alguien es precisamente la propia demandada. Si el Tribunal de la causa hubiere requerido una ampliación de las pruebas para acreditar este requisito del periculum in mora, de seguro su representada hubiese abonado aún más en esa demostración, pero ello nunca fue requerido por el a quo, amén de que en autos cursa suficiente material probatorio que demuestra la alegada iliquidez.”
“Luego, la mandataria judicial de la demandada indica:”
…omissis…
“Que, según la demandada, “…no se observa en las acta (sic) procesales la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones fácticas alegadas por el actor…”. Ante esto, cabe preguntarse ¿las pruebas que han sido aportadas a los autos no sirven de sustento a las afirmaciones hechas por SALYMAR en cuanto a las obras que ejecutó en el Conjunto Residencial Los Geranios? ¿No tiene validez la observación y constatación que hacen dos (2) jueces de municipio para dejar constancia de unos hechos (obras) que observaron? ¿No deriva de allí al menos un indicio sobre los hechos alegados por su representada?”
“Que, entonces no es cierto que “…no se observa en las acta (sic) procesales la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones fácticas alegadas por el actor…” pues de autos lo que se desprende es todo lo contrario.”
“Que, más adelante establece que, “…y los alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. Nuestro ordenamiento jurídico como regla no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos fácticos (sic) medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa…”. Al respecto, no entiende lo que quiso manifestar la demandada. Sin embargo, lo único que podemos agregar al respecto es que no compartimos lo expuesto en el párrafo citado.”
Mediante nota secretarial de fecha 25-06-2012 (f. 475), se ordena agregar a los autos oficio Nº 0970-13.627, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo copia certificadas de las actas procesales que contienen el escrito de petición cautelar (f. 117 al 125 de la 1ª pieza) y los medios probatorios aportados (f. 126 al 410 de la 1ª pieza) que constan en el expediente Nº 24524 (nomenclatura de ese tribunal), solicitados por este Juzgado según oficio Nº 135-12, de fecha 17-04-2012.
VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento esta alzada del presente procedimiento en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17-01-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que exigió a la demandante constituir fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria o hipoteca de primer grado sobre bienes de su propiedad hasta por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.387.886,5), en vista de que, según ese Tribunal, no se encontraba satisfecho el extremo legal del “Fumus Bonis Iuris” previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR), contra la sociedad de comercio INVERSIONES EDIDAMO, C.A.
Ahora bien, debe resaltarse que en relación con las actuaciones verificadas en esta Alzada, tanto la parte apelante como la demandada presentaron sus respectivos informes y sólo la parte actora formuló observaciones a los informes de la otra parte, a tenor de lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Bajo este contexto, este Tribunal observa, que la parte apelante alegó en primer lugar que el a quo dictó la decisión apelada sin que constara en el cuaderno de medidas respectivo “…ni un solo recaudo…” que pudiera servirle para arribar a la conclusión a la cual produjo. Al respecto, este Juzgado Superior observa que, efectivamente, al ser remitido dicho cuaderno a esta alzada por parte del a quo, el mismo constaba apenas de nueve (9) folios útiles, sin que se apreciara en dicha pieza los recaudos relacionados con la solicitud de la medida cautelar y sus anexos, los cuales son indispensables para la tramitación y resolución de la incidencia. Es de resaltar que este Tribunal, una vez constatada la referida omisión, procedió a requerir al a quo los referidos recaudos, los cuales fueron remitidos en copias certificadas, tal como se desprende de autos, pero aún así, no puede pasar por alto este Tribunal la forma tan irregular en la cual fue tramitada y decidida por el a quo la incidencia cautelar. En efecto, al revisar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que el mismo se inicia directamente con el propio auto apelado (f. 1), siendo la actuación inmediatamente siguiente la diligencia por medio de la cual el apoderado actor apela de la mencionada interlocutoria (f. 2).
Es decir que, a pesar de que la parte actora presentó en el a quo su escrito contentivo de solicitud de medida cautelar con un conjunto de anexos en los cuales fundamentó su petición, estas actuaciones y probanzas nunca fueron desglosadas de la pieza principal del Expediente Nº 24.524 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesto por INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR), contra INVERSIONES EDIDAMO, C.A.
La finalidad de abrir un cuaderno separado con motivo de una solicitud de medida cautelar, no es únicamente para que el Tribunal emita un pronunciamiento, sino también para que las partes puedan hacer uso debidamente de su legítimo derecho a la defensa, nada de lo cual puede ser posible si no se observa el imperativo legal contenido en los artículos 25 y 604 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales establecen a texto expreso lo siguiente:
Artículo 25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
De las anteriores normas se desprende la obligación que tienen los Tribunales de la República de formar expediente separado de cada asunto que así lo requiera, guardando un estricto orden cronológico de cada actuación, así como de su foliatura.
En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar que fue decidida en un cuaderno separado sin que se hubieren agregado a éste ninguna de las actuaciones ni recaudos inherentes a la incidencia. En este sentido, este Tribunal considera que si en cualquier estado y grado del proceso alguna de las partes presenta una solicitud de medida cautelar, no basta con abrir un cuaderno separado meramente para “decidir” y ya. La voluntad del legislador expresada en los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil va más allá de eso. No se trata sólo de la “decisión” sino además de garantizar la correcta “tramitación” y “sustanciación” de la incidencia. Por ello, cuando estamos en presencia de un pedimento cautelar, estamos en presencia de una pretensión y de un procedimiento distintos a los del juicio principal, lo cual exige forzosamente la apertura de cuadernos separados que puedan facilitar y garantizar la convivencia de ambos procedimientos.
En el presente caso, es evidente que el a quo violó el contenido de los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ante la solicitud de medida cautelar, ordenó abrir cuaderno separado, pero no desglosó ni agregó a éste las actuaciones inherentes a la solicitud de la medida, lo cual es una conducta que no sólo es violatoria de la ley aunado a la interpretación de nuestro Máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 694 de fecha 25-09-2006).
Por lo tanto, este Juzgado Superior exhorta y hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que situaciones como ésta no se repitan en el futuro, ya que el desorden procesal que se crea al mantener actuaciones en la pieza principal que corresponden al cuaderno separado -o viceversa- es una circunstancia que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues tal omisión no sólo entorpece y obstaculiza la correcta tramitación de la incidencia por parte del órgano jurisdiccional, sino que además dificulta la actuación de las partes en el juicio al someterlas también a ellas a un desorden de las actas del proceso que no puede ser permitido por el Juez como Director del proceso, y máxime cuando tal desorden se encuentra tajantemente condenado por los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte actora fundamenta su apelación en el hecho de que el auto apelado “…adolece de una manifiesta falta de motivación…”, por lo que -a su decir- “…el fallo recurrido es nulo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por tratarse de una decisión totalmente inmotivada…”. Sobre esta denuncia, es menester acotar que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido categóricas en torno a la obligación que tienen todos los jueces de la República de motivar las decisiones que versen sobre medidas cautelares, independientemente de que sean para acordarlas, negarlas, suspenderlas o modificarlas.
En el presente caso, se observa que, en la decisión apelada, el a quo exigió al solicitante de la medida constituir fianza en virtud de que consideró que “…no se [encontraba] lleno el extremo legal del “Fumus Bonis Iuris”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, la decisión apelada es del tenor siguiente:
“Tal y como fue ordenado en el auto anterior dictado en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada, en el expediente Nº 24.524, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR, C.A.), contra INVERSIONES EDIDAMO, C.A., y revisados como han sido los recaudos presentados, este Tribunal observa: Considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal del “Fumus Bonis Iuris”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que de manera concurrente, con el “Periculum In Mora”, se exigen para decretar la medida de Prohibición (sic) Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado exige que la parte actora, constituya fianza principal y solidaria de compañía de Seguro o Institución Bancaria de reconocida solvencia, o Hipoteca de Primer Grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.387.886,5) (sic), suma ésta que corresponde al doble de la cantidad demandada de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.212.124,55) (sic), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida la exigencia, el Tribunal proveerá por auto separado. Cúmplase.- (Resaltado de esta Alzada).
Tal como se puede apreciar, el a quo concluyó sin ningún tipo de razonamiento, que no se encontraba lleno el extremo del fumus boni iuris en el presente caso, razón por la cual exigió a la demandante la constitución de una fianza principal y solidaria para luego proveer por auto separado, una vez cumplida la señalada exigencia.
En relación con este punto, es interesante destacar el alegato presentado ante esta Alzada, por la apoderada judicial de la parte demandada, quien en su escrito de informes adujo lo siguiente:
“(…) la presente apelación fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En dicha sentencia, el a quo negó el decreto de la medida cautelar, fundamentándose en que no están llenos los extremos (sic) de ley para la procedencia de la cautelar solicitada…”.
…omissis…
“(…) Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tal medida cautelar (…) le corresponde a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas (sic) en el libelo de la demanda (sic)…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Sin embargo, esta Alzada debe precisar que el “deber de analizar” los elementos que han de concurrir a los efectos del decreto o negativa de una medida cautelar, no es una obligación exclusiva y privativa de los Tribunales de segundo grado de jurisdicción, sino que antes y muy por el contrario, se trata de un deber que debe cumplir de forma ineludible e irrenunciable el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por ello, ante una solicitud de medida cautelar, es necesario que el Juez de la causa, al momento de proferir su decisión, exponga en forma razonada cuáles son los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos o no, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, lo cual no sucedió en el presente caso.
La obligación de motivar las sentencias, prevista en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es un imperativo legal del cual no se encuentran exentas las sentencias interlocutorias que dictaminen sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares, de modo que si el Juez de la causa considera que se encuentran llenos o que no los extremos de ley, debe justificar el por qué de esa decisión. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-2005, caso Operadora Colona, C.A.).
En consecuencia, dado que el fallo apelado sólo se limita a decir que “…Considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal del “Fumus Bonis Iuris”…”, comportando esto un evidente incumplimiento por parte del a quo de su obligación de motivar dicha sentencia interlocutoria ex artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior estima que debe prosperar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., (SALYMAR), contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17-01-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia revoca el auto de fecha 17-01-2012 por considerar este tribunal que el a quo no justificó ni motivó la negativa de la medida solicitada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a pesar de que la anterior declaratoria es suficiente para dejar sin efecto el auto apelado (iudicium rescindens), no obstante este Juzgado Superior considera prudente e importante hacer un examen de la otra denuncia expresada por el apoderado actor, en torno a una supuesta contravención por parte del a quo de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto este Tribunal observa:
El artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil dispone que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”.
Como se puede apreciar, de la anterior norma se deriva una carga para el Tribunal que encontrare deficiente las pruebas que se le presentaren en una solicitud de medida preventiva, la cual consiste en mandar a ampliar dichas pruebas especificando el punto en el cual observare dicha deficiencia.
El a quo, a pesar de haber considerado –según expresó- que no se encontraba lleno el requisito del fumus boni iuris, en vez de mandar a ampliar la prueba de donde se desprendiera la presunción grave del derecho reclamado –como era lo pertinente- no obstante, omitió sin justificación alguna dictar el despacho saneador correspondiente a que se contrae el mencionado artículo 601 eiusdem, con lo cual quebrantó el debido proceso y sus formas esenciales, además de que vulneró el derecho a la defensa y el derecho a probar de la parte solicitante de la medida, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Declarada como ha sido la nulidad del auto recurrido, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa inmediatamente a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, caso Sociedad Mercantil Operadora Colona, C.A., contra el ciudadano José Lino de Andrade y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
(…)
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio…”.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”.
Del extracto jurisprudencial antes mencionado, se observa que constituye una obligación de los Jueces de la República decretar las medidas cautelares cuando se encuentren acreditados en autos los requisitos de procedencia de las mismas, esto es: el fumus boni iuris y el periculum in mora. De tal forma que, si se cumplen estos dos requisitos ante una solicitud de cautela en un juicio, el juez deberá acordar la medida, sin que le esté permitido negarla fundamentándose en su discrecionalidad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este sentido, sobre el Fumus boni iuris, Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de que, quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al Fumus boni iuris, señala lo siguiente: “Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo…” (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Instituciones de Derecho Procesal, 2da. edición ampliada, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, p.p. 388-389).
Asimismo, la Jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de Justicia ha dicho que este requisito del fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, y ello es verdad, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente, este requisito.
Ahora bien, en torno a este requisito de procedencia de las medidas cautelares como lo es la “presunción del buen derecho” o “fumus boni iuris”, esta Alzada considera que los únicos requisitos que la Ley Adjetiva Civil exige para el decreto de una medida cautelar nominada (que en este caso específico es una medida de prohibición de enajenar y gravar) son la existencia de un juicio o litis pendiente (pendente lite), la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y la presunción de peligro en el retardo (periculum in mora). En este sentido, no es posible exigir al justiciable algún otro requisito distinto a estos tres.
En el caso de autos, la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un total de doce (12) apartamentos ubicados en la Torre “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, ubicada en la primera transversal de la Urbanización Maneiro, Avenida Jóvito Villalba, vía Pampatar-Porlamar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, los cuales se encuentran identificados en las actas que conforman el presente expediente.
En este sentido, debe examinarse en primer lugar si de autos se desprende una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y al respecto este Tribunal observa: El accionante a través del presente procedimiento pretende que la demandada cumpla con la supuesta obligación de pagarle el precio de unas obras que dice haber ejecutado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, “Segunda Etapa”, el cual consta de dos (2) Torres identificadas con las letras “A” y “B”, ubicadas en la Urbanización Maneiro, Avenida Jóvito Villalba, vía Pampatar-Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, esta Alzada observa que la peticionante de la medida cautelar consignó varios recaudos que, según su criterio, acreditan la presunción grave del derecho que reclama o fumus boni iuris. Estos documentos fueron los siguientes: 1) Contrato de obra (denominado por la actora como Contrato de Obra Nº 1), autenticado en fecha 20 de septiembre de 2007 en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 47, Tomo 111, marcado con la letra “B”; 2) Contrato de obra (denominado por la actora como Contrato de Obra Nº 2), autenticado en fecha 20 de septiembre de 2007 en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 111, marcado con la letra “D”; 3) Contrato de obra (denominado por la actora como Contrato de Obra Nº 3), autenticado en fecha 2 de abril de 2009 en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 53, Tomo 34, documento este marcado con la letra “F”; 4) Contrato de obra (denominado por la actora como Contrato de Obra Nº 4), autenticado en fecha 2 de abril de 2009 en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 40, Tomo 34, marcado con la letra “G”; 5) Documento privado identificado como “Relación y notas de entrega de obras ejecutadas por Inversiones Salymar a Inversiones Edidamo, C.A.”, de fecha 24 de marzo de 2011, documento este marcado con la letra “I”; 6) Justificativo de Testigos, evacuado por la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, documento este marcado con la letra “J”; 7) Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, marcado con la letra “K”; 8) Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, marcado con la letra “L”. Este Tribunal, al hacer una revisión de los anteriores recaudos que cursan en autos en copias certificadas, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, puede observar que existen cuatro contratos de obras autenticados (anexos marcados B, D, F y G) según los cuales habría existido supuestamente entre las partes una relación contractual que comprendía el suministro e instalación de ventanas, marcos, puertas y otras estructuras en el Conjunto Residencial Los Geranios. Asimismo, de las otras documentales consignadas por la parte actora (anexos marcados I, J, K y L) emergen indicios que, razonablemente, hacen a este Tribunal que, en apariencia y salvo lo que resulte posteriormente de la actividad probatoria de las partes, la demandante presuntamente habría ejecutado las obras a que se refiere la presente demanda, por lo tanto, en vista de que tanto la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A. (SALYMAR) –parte demandante- como la sociedad de comercio INVERSIONES EDIDAMO, C.A. –parte demandada- son las mismas personas jurídicas que aparecen suscribiendo los mencionados contratos de obra y dado que existen indicios en autos (verbigracia: inspecciones judiciales y justificativos de perpetua memoria) que hacen presumir la ejecución de las obras a que se contrae la demanda, este Juzgado Superior, de manera preliminar y sin que esta decisión constituya en lo absoluto un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, lo cual corresponde al Juez de la cognición, considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito del humo del buen derecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mencionadas documentales que cursan a los autos en copias certificadas marcadas como anexos B, D, F, G, I, J, K y L, nace la presunción grave del derecho que se reclama, constituyendo por tanto elementos suficientes que hacen presumir a esta Alzada la existencia del fumus boni iuris en la presente causa y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al Periculum in mora, éste no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro o en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros. Estos requisitos deben estar probados.
De acuerdo con el autor Rafael Ortiz –Ortiz, el periculum in mora es “…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”. Según el mencionado autor, “Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
En este caso, la existencia del periculum in mora ha quedado demostrado con los documentos consignados en autos, a saber: 1) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, protocolizado en esa oficina en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 17, folio 65, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2010, marcada con la letra “N”; 2) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, protocolizado en esa oficina en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 17, folio 65, Tomo 11, Protocolo de Transcripción Principal, Tercer Trimestre del año 2010, marcada con la letra “Ñ”; 3) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de abril de 2011, protocolizado en esa oficina en fecha 13 de enero de 2009, bajo el Nº 11, folio 31, Tomo 5, Protocolo de Transcripción Principal, Primer Trimestre del año 2009, marcada con la letra “O”; 4) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, protocolizado en esa oficina en fecha 13 de enero de 2009, bajo el Nº 11, folio 31, Tomo 5, Protocolo de Transcripción Principal, Primer Trimestre del año 2009, la cual se encuentra marcada con la letra “P”; 5) DOCUMENTO DE VENTA DEL APARTAMENTO 25-A, ubicado en el ángulo suroeste del Segundo Piso del edificio “A”, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, segunda etapa, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 174, de fecha 23-12-2011, suscrito entre Jorge Díaz, Apoderado de Inversiones Edidamo, C.A. y el ciudadano Ahmad Osman Elneser, marcado como anexo “P-1”; 6) DOCUMENTO DE VENTA DEL APARTAMENTO 61-A, ubicado en el centro del lindero norte del Sexto Piso del Edificio “A” perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, segunda etapa, situado en la Urb. Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro. 35, Tomo 129, de fecha 27-09-2011, suscrito entre Inversiones Edidamo, C.A. y los ciudadanos Irving Jesús González y Rosa del Valle Sabate Estrella, marcado como anexo “P-2”; 7) DOCUMENTO DE VENTA DEL APARTAMENTO 82-A, ubicado en el ángulo noroeste del Octavo Piso del Edificio “A” perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, segunda etapa, situado en la Urb. Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro. 32, Tomo 174, de fecha 21-12-2011, suscrito entre Inversiones Edidamo, C.A. y Pedro Ponte E Cámara, documento este marcado como anexo “P-3”; 8) DOCUMENTO DE VENTA DEL APARTAMENTO 12-A, ubicado en el ángulo noroeste del primer Piso del Edificio “A” perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, segunda etapa, situado en la Urb. Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro. 01, Tomo 174, de fecha 26-09-2011, suscrito entre Inversiones Edidamo, C.A. y Ahmad Osman Elneser, documento este marcado como anexo “P-4”; instrumentos éstos que contienen elementos de convicción que hacen presumir el peligro, por cuanto en caso de no decretarse la medida cautelar solicitada se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en el presente procedimiento, es decir, el peligro de mora en el presente caso se manifiesta en el hecho de que los bienes de la demandada se encuentran en constante venta, como se desprende de los documentos antes referidos, por lo que a juicio de este tribunal existen circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente al no otorgar la medida estando llenos los extremos, y mas aún que la condición de esos inmuebles una vez concluidos, es venderlos para ser habitados, quedando estos de ser así hipotecados a favor de una entidad financiera o cualquier otra persona natural o jurídica. El maestro Calamandrei señala que el periculum in mora persigue es el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, siendo efectiva en el presente caso la medida cautelar solicitada. En efecto, de los documentos que cursan en autos marcados N, Ñ, O, P, P-1, P-2, P-3 y P-4, emana para este Juzgado una presunción grave de que pueda resultar ilusoria la eventual ejecución de la sentencia de fondo que recaiga en la presente causa, toda vez que de los mencionados instrumentos se puede apreciar que la demandada se ha ido desprendiendo de los últimos apartamentos que quedan disponibles en el Conjunto Residencial Los Geranios, incluso de algunos de los apartamentos que fueron indicados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (Apartamento 25-A y Apartamento 61-A), lo cual se puede observar claramente en las notas marginales de los documentos de condominio, así como en los contratos de compromiso venta que cursan en autos, siendo esta circunstancia suficiente para que este Tribunal estime satisfecho el requisito del periculum in mora en el caso bajo examen y ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la jueza de la causa no sólo vulneró lo preceptuado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, en donde expresamente se señala: “(…) La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”, sino que además, omitió expresar las razones por las cuales consideró que no estaba satisfecho uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida (fumus boni iuris), vulnerándole así el derecho que tiene el solicitante de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si estaban llenos los extremos debía acordarla ya que lo que se persigue inicialmente con este mandamiento asegurativo, es garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia entonces de los documentos señalados, que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A (SALYMAR), contra la decisión de fecha 17-01-2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revoca el referido auto de fecha 17-01-2012 y ordena al tribunal de la causa decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora sobre los siguientes inmuebles que a continuación se describen: 1) APARTAMENTO “85-A” (ochenta y cinco raya A), ubicado en el piso ocho del Edificio “A” (Segunda Etapa) del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios (el principal con baño anexo) y dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con el mismo número y letra del apartamento y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificado con los números y letra 85-2-A. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 86-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 84-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 2) APARTAMENTO “75-A” (setenta y cinco raya A), ubicado en el piso siete (7) del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios, dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con el mismo número y letra del apartamento y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificado con los números y letra 75-2-A. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 76-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 74-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 3) APARTAMENTO “65-A” (sesenta y cinco raya A), ubicado en el piso seis del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios (el principal con baño anexo) y dos baños auxiliares, puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 66-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 64-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 4) APARTAMENTO “35-A” (treinta y cinco raya A), ubicado en el piso tres del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios, dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 36-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 34-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 5) APARTAMENTO “25-A” (veinticinco raya A), ubicado en el piso dos del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios, dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 26-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 24-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 6) APARTAMENTO “15-A” (quince raya A), ubicado en el piso uno del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios (el principal con baño anexo), dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, ambos identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 16-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 14-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 7) APARTAMENTO PB-A2 (planta baja raya A dos), ubicado en la Planta Baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, segunda etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 m2), y consta de: hall de entrada, salón, comedor, cocina, habitación principal con baño anexo, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, una terraza descubierta de aproximadamente treinta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (39,28 m2), un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: área de jardín, pasillo de circulación y vacío interno; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: área libre destinada a gimnasio y hall de ascensor y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 8) APARTAMENTO PB-A1 (planta baja raya A uno), ubicado en la Planta Baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 m2) y consta de: hall de entrada, salón, comedor, cocina, habitación principal con baño anexo, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada norte del Edificio “A”; SUR: Área de jardín, pasillo de circulación y vacío interno; ESTE: hall de ascensor y cuarto de electricidad; OESTE: Fachada oeste del Edificio “A” y pasillo de circulación; 9) APARTAMENTO “84-A” (ochenta y cuatro raya A), ubicado en el piso ocho del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,50 m2), y consta de: salón-comedor, kitchinette, dos dormitorios (el principal con baño anexo) y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación y vacío interno; SUR: Fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 83-A; y OESTE: apartamento 85-A y hall de ascensores; 10) APARTAMENTO “54-A” (cincuenta y cuatro raya A), ubicado en el piso cinco del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,50 m2), y consta de: salón-comedor, kitchinette, dos dormitorios (el principal con baño anexo) y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación y vacío interno; SUR: Fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 53-A; y OESTE: apartamento 55-A y hall de ascensores; 11) APARTAMENTO “61-A” (sesenta y uno raya A), ubicado en el piso seis del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (66,75 m2) y consta de: salón-comedor, kitchinette, un dormitorio con baño anexo y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio “A”; SUR: pasillo de circulación y vacío interno; ESTE: apartamento 62-A, y OESTE: apartamento 67-A y hall de ascensores; y 12) APARTAMENTO “51-A” (cincuenta y uno raya A), ubicado en el piso cinco del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (66,75 m2), y consta de: salón-comedor, kitchinette, un dormitorio con baño anexo y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio “A”; SUR: pasillo de circulación y vacío interno; ESTE: apartamento 52-A, y OESTE: apartamento 57-A y hall de ascensores. Cuyos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 79-A Sgdo, con posterior modificación de fecha 31 de marzo de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 15-A; según se desprende del Documento de Condominio del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 17, folio 65, Tomo 11, Protocolo de Transcripción Principal, Tercer Trimestre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17-01-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha 17-01-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena al tribunal de la causa decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora sobre los siguientes inmuebles que a continuación se describen: 1) APARTAMENTO “85-A” (ochenta y cinco raya A), ubicado en el piso ocho del Edificio “A” (Segunda Etapa) del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios (el principal con baño anexo) y dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con el mismo número y letra del apartamento y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificado con los números y letra 85-2-A. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 86-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 84-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 2) APARTAMENTO “75-A” (setenta y cinco raya A), ubicado en el piso siete (7) del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE
CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios, dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con el mismo número y letra del apartamento y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificado con los números y letra 75-2-A. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 76-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 74-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 3) APARTAMENTO “65-A” (sesenta y cinco raya A), ubicado en el piso seis del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios (el principal con baño anexo) y dos baños auxiliares, puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 66-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 64-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 4) APARTAMENTO “35-A” (treinta y cinco raya A), ubicado en el piso tres del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios, dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 36-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 34-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 5) APARTAMENTO “25-A” (veinticinco raya A), ubicado en el piso dos del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios, dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 26-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 24-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 6) APARTAMENTO “15-A” (quince raya A), ubicado en el piso uno del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (163,20 m2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, estar íntimo, cuatro dormitorios (el principal con baño anexo), dos baños auxiliares, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, ambos identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación, vacío interno y apartamento 16-A; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 14-A y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 7) APARTAMENTO PB-A2 (planta baja raya A dos), ubicado en la Planta Baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, segunda etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 m2), y consta de: hall de entrada, salón, comedor, cocina, habitación principal con baño anexo, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, una terraza descubierta de aproximadamente treinta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (39,28 m2), un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: área de jardín, pasillo de circulación y vacío interno; SUR: fachada sur del Edificio “A”; ESTE: área libre destinada a gimnasio y hall de ascensor y OESTE: fachada oeste del Edificio “A”; 8) APARTAMENTO PB-A1 (planta baja raya A uno), ubicado en la Planta Baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 m2) y consta de: hall de entrada, salón, comedor, cocina, habitación principal con baño anexo, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta sótano del Conjunto y un maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada norte del Edificio “A”; SUR: Área de jardín, pasillo de circulación y vacío interno; ESTE: hall de ascensor y cuarto de electricidad; OESTE: Fachada oeste del Edificio “A” y pasillo de circulación; 9) APARTAMENTO “84-A” (ochenta y cuatro raya A), ubicado en el piso ocho del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,50 m2), y consta de: salón-comedor, kitchinette, dos dormitorios (el principal con baño anexo) y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación y vacío interno; SUR: Fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 83-A; y OESTE: apartamento 85-A y hall de ascensores; 10) APARTAMENTO “54-A” (cincuenta y cuatro raya A), ubicado en el piso cinco del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,50 m2), y consta de: salón-comedor, kitchinette, dos dormitorios (el principal con baño anexo) y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación y vacío interno; SUR: Fachada sur del Edificio “A”; ESTE: apartamento 53-A; y OESTE: apartamento 55-A y hall de ascensores; 11) APARTAMENTO “61-A” (sesenta y uno raya A), ubicado en el piso seis del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (66,75 m2) y consta de: salón-comedor, kitchinette, un dormitorio con baño anexo y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio “A”; SUR: pasillo de circulación y vacío interno; ESTE: apartamento 62-A, y OESTE: apartamento 67-A y hall de ascensores; y 12) APARTAMENTO “51-A” (cincuenta y uno raya A), ubicado en el piso cinco del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, Segunda Etapa, situado en la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (66,75 m2), y consta de: salón-comedor, kitchinette, un dormitorio con baño anexo y un baño auxiliar, un puesto de estacionamiento para vehículo automotor y un maletero, ubicados en la planta sótano del Edificio “A”, identificados con el mismo número y letra del apartamento.- El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio “A”; SUR: pasillo de circulación y vacío interno; ESTE: apartamento 52-A, y OESTE: apartamento 57-A y hall de ascensores. Cuyos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 79-A Sgdo, con posterior modificación de fecha 31 de marzo de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 15-A; según se desprende del Documento de Condominio del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 17, folio 65, Tomo 11, Protocolo de Transcripción Principal, Tercer Trimestre del año 2010.
Tercero: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08220/12
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (06-07-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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