REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Suben las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro Castillo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.178, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMA, C.A, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoado por la referida empresa contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín
Por auto de fecha 16-05-2012 (f.29) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2012 (f. 30) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito y anexos que corren insertos a los folios 31 al 59 de este expediente.
En fecha 30-05-2012 (f. 60) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse con exceso de trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Reseña de las actas del proceso:
En fecha 26 de abril de 2012 el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la impugnación a la cuantía de la demanda, solicitada por los demandados estableciendo que el valor de la demanda es la cantidad de Bs.F 1.376.779,24, y en consecuencia se declaró incompetente para conocer la demanda por retracto legal arrendaticio incoado por la sociedad mercantil TOMA, C.A, contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Mata Marín, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Los fundamentos de la anterior decisión se pueden resumir así:
“... La parte actora ha ejercido una acción por retracto legal arrendaticio para que se le subrogue en la persona de los compradores de un inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ya descrito por su situación y linderos en la parte narrativa de esta decisión, el cual fue vendido por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,00) en fecha 11 de noviembre de 1986, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, bajo el N° 38, folio 109 vuelto al 111, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, por su propietario Cruz Antonio Mata Mata a los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín.”
La parte actora, no obstante reconoce que en fecha 11 de noviembre de 1986, la venta se pactó por un precio de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) vale decir, cantidad expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria que entró en vigencia en 01-01-2008, la cual equivale en la actualidad a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) sin embargo estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) sin presentar prueba alguna que demuestre que ese es el valor real del inmueble para la fecha 03-11-2010.”
Dice el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (...)
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es claro en su redacción y no admite interpretación distinta a la que se desprende de su propio texto...”
De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor, por insuficiente, ya que la acción involucra un bien que tenía para el momento que se interpuso la demanda un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTE Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 1.376.779,24) lo cual equivale a 21.181,21 U.T, basado en avalúo de fecha 04-07-2009, suscrito por le Ingeniero Civil, Juan Agreda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (...)
De otra parte, al impugnarse la estimación como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con avalúo de fecha 04-072009 (...) dicho documento no fue impugnado ni atacado de forma alguna por el actor en su oportunidad, con lo cual se observa que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente las razones de su estimación, por lo tanto considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia competente por la cuantía, decidir el fondo de la presente causa. Así se decide. (...)
DISPOSITIVA
(...) PRIMERO: CON LUGAR la impugnación intentada por los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARIN, BEDA CRUZ MATA MARIN Y ROMELIA MATA MARIN, mediante apoderado judicial, Dr. Roberto Rojas Salazar, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se establece que el valor de la demanda e de Bs.F 1.376.779,24.
TERCERO: Incompetente por la cuantía para conocer de la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la empresa mercantil “TOMA, C.A” (...) contra los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARIN, BEDA CRUZ MATA MARIN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARIN (...). Remítase a los fines de su decisión, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por el apoderado judicial de la parte actora, el cual ejerció el recurso de regulación de la competencia de conformidad con los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el recurso en los términos que a continuación se expresan:
“ Que la mencionada sentencia está plena de contradicciones con relación a las normas que la sustentan, ya que viola los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, amén de violar flagrantemente la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo cuyo imperio nació la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, así como los principios Pro Actione y antiformalista consagrado en los mencionados artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., ya que se evidencia que la sentencia no cumple con lo establecido en el referido artículo 43 de la Ley Especial, cuyo texto ignora el tribunal y violando flagrantemente dicha norma impone lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable al caso de autos, ya que para los efectos del retracto legal arrendaticio, prima lo establecido en el mencionado artículo 43.
“Que fundamentado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en el peritaje realizado por el perito traído a los autos por la parte demandada, la ciudadana Jueza toma la decisión de violar la normativa contenida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin observar o percatarse que el artículo 38 in comento, se aplica cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará...
“Que en el caso de autos, la demanda fue estimada conforme al precio de la venta que se le dio al tercero y que consta en documento público que fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cuyo derecho de pagar el mismo precio dado al tercero por parte del arrendatario de la cosa, está establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede la parte demandada imponer la cuantía de manera unilateral y caprichosa y menos aún el Tribunal, considerarla t establecerla n detrimento y violación del artículo 43 y en menoscabo del derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en los mismos términos y condiciones establecidas en el documento de compra venta del inmueble.”
“ Que la Juzgadora dice en un pasaje de su sentencia que la parte actora no puede fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin percatarse que la demanda no fue valorada por su representada, sino acorde con el derecho que le consagra el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peor que en cambio la ciudadana Jueza, si considera y permite que la parte demandada caprichosa, unilateralmente y violando la norma contenida en el mencionado artículo 43, estime el valor de la demanda mediante un perito, vulnerando el principio establecido por el legislador en el susodicho artículo 43 que establece: ...omissis...
“Que si la venta del inmueble fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) porqué debe su representada pagar por el precio del inmueble la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.376.779,24) en el supuesto de que la demanda sea declarada con lugar, y se hace la siguiente interrogante: Acaso la parte demandada tiene patente de corso para violentar la articulación que rige la materia, y vulnerarle el derecho que tiene su representada de adquirir el bien por la suma que se estableció en le documento de venta?.”
“Que según el principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y en consecuencia debe aplicarlo conforme a las normas, la equidad y la justicia, y por ello no entiende como la jueza aplica en su sentencia un exabrupto jurídico que menoscaba los derechos constitucionales de su representada...”
“Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de estricto cumplimiento y de inminente orden público...”
“Que en el presente caso, la demanda se estimó conforme al precio estipulado y convenido por el arrendador y le adquiriente en el documento público de compra venta, que fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), y en virtud de que según el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, por lo tanto, cuando el tribunal decide que la cuantía o valor de la demanda es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.376.779,24), vulnera los derechos de su representada, viola el sentido, espíritu y esencia de la norma, y subvierte el orden jurídico procesal...”
“Que de la sentencia se colige que el Tribunal da una mala interpretación a los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, e ignora y hace caso omiso de la norma contemplada en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para el caso de autos, no son aplicables dichos artículos (33 y 38) porque de aplicarse, como erróneamente lo aplicó el Tribunal, está violando la norma a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme al artículo 7 eiusdem, bajo cuyo imperio se instauró la presente demanda, es de estricto cumplimiento y de inminente orden público...”
“ Que dice el tribunal en su sentencia que la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y la cuantía formulada por el perito traído a los autos por la demandada, no fue impugnado por su representada TOMA, C.A, y que en este sentido yerra el Tribunal, toda vez que en las actas procesales hay constancia de que el avalúo o peritaje fue cuestionado por improcedente y temerario, y además se le advirtió a la jueza que tal peritaje era improcedente porque violaba la norma establecida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vulneraba o conculcaba los derechos de su representada, cuales son, entre otros, adquirir el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el documento público de compra venta, estando contemplado en esos derechos como un requisito sine qua nom, pagar el mismo precio estipulado en el documento como se establece en la expresada norma, de manera tal que, no puede la jueza sustituir el contenido del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin violentar las normas y menoscabar el derecho de su representada, como efectivamente ha ocurrido en el presente caso, creando con ese proceder una situación de inseguridad jurídica para el arrendatario que pretende la subrogación en las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta.”.
“Que vale observar que la subrogación en las mismas condiciones establecidas en el artículo 43del texto legal antes señalado, es un derecho que tiene el arrendatario, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal derecho no puede ser objeto de renuncia por parte del titular, razón por la cual, aceptar que el monto de la cuantía del juicio de retracto legal objeto de estas actuaciones, lo constituye el peritaje o avalúo efectuado por el Ingeniero Juan Agreda, por requerimiento de la parte demandada, sería como aceptar la renuncia de ese derecho por parte de su representada TOMA, C.A, lo cual es inadmisible conforme al artículo 7 eiusdem, y que por consiguiente, no puede el tribunal aplicar una disposición de otra ley (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil) que restrinja un derecho del arrendatario, más aún cuando las reglas de la hermeneútica señalan que las disposiciones que imponen una carga o restringen un derecho no son susceptibles de aplicación extensiva a situaciones que no se encuentran expresamente establecidas en la norma, razón por la cual mal podrían aplicarse analógicamente lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, violando la disposición del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y omitiendo el derecho del arrendatario de retrotraer o subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento público objeto de la venta del inmueble al tercero, al estimar que el quantum de la demanda es UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SESI MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1376.779,24), como nuevo precio, lo que conllevaría al hecho que de declararse con lugar la demanda, tomando en cuenta el nuevo valor de la cuantía, su representada tendría que pagar la suma superior a la que por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debería pagar, que sería la de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), o su equivalente actual, como se estimó la demanda, conforme al precio pagado por el tercero, y la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando dicha sentencia la esencia, espíritu y propósito del procedimiento de retracto legal arrendaticio y vulnerando el derecho de su representada de adquirir el inmueble en las mismas condiciones en que fue vendido al tercero, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (...)
“ Que por todo lo antes expuesto, debe concluir que es totalmente contrario al orden público pretender imponer a la empresa TOMA, C.A, pagar por el inmueble objeto de la demanda de retracto legal arrendaticio, una suma superior a la establecida y estipulada en el documento de venta, lo cual se concretaría si se aceptara la valorización de la demanda de retracto legal, estimada por el perito traído a los autos por la parte demandada y declarada como tal por el tribunal de la causa, en la sentencia que declaró su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que esta afirmación contenida en el fallo que se cuestiona, vulnera el derecho que tiene su representada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que son principios y derechos fundamentales de todos los ciudadanos y no le está permitido a los jueces atentar contra estas garantías, ni mucho menos vulnerar principios jurídicos fundamentales, tales como “el principio pro actione” y el “principio antiformalista”, por lo que los jueces deben actuar con prudencia y razonabilidad, para que las condiciones y requisitos procesales no se erijan como limitaciones a los particulares que tengan la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para salvaguardar alguna situación que atente o lesione estas garantías, tal como lo hace la juez de la causa en su fallo, quien además de aplicar erróneamente normas adjetivas tal y como se planteó supra, le impone a su representada obligaciones , limitándole así de manera indebida sus derechos constitucionales.”
“ Que formulados los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y en virtud de que los derechos conculcados a su representada TOMA, C.A, deben ser restablecidos conforme al as leyes y la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, pide al tribunal declare con lugar el recurso de regulación de competencia, revoque la sentencia impugnada, declare que el quantum de la demanda es el establecido en le libelo y acuerde que el Tribunal competente para conocerle presente procedimiento de retracto legal arrendaticio, es el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, restableciendo de esta manera el orden jurídico procedimental y los derechos constitucionales de su representada...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, al remitir las copias certificadas a esta alzada para la decisión del presente recurso señaló que dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Pedro Castillo Guevara, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 26 de abril de 2012”.
Vale destacar que la decisión cuya regulación se solicita declaró con Lugar la impugnación de la cuantía intentada por la parte demandada, y al establecerse en la recurrida como valor de la demanda la suma de Bs.f 1.376.779,24, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente procedimiento por la cuantía y consideró que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.
El recurrente fundamentó la impugnación en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 08-05-2012, donde señala que la decisión impugnada está plena de contradicciones con relación a las normas que la sustentan, violando los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber hecho caso omiso al contenido del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo cuyo imperio nació la demanda de retracto legal arrendaticio, el cual establece que “el arrendatario tiene el derecho irrenunciable de adquirir el inmueble por el mismo precio vendido al tercero y bajo las mismas condiciones estipuladas en el documento de compra venta.” , y por tales razones considera que la sentencia impugnada no cumple con lo establecido en dicha norma, ya que impuso lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que –según su decir- no es aplicable al caso de autos, ya que para los efectos del retracto legal arrendaticio, prima lo establecido en el mencionado artículo 43 de la Ley Especial.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó por insuficiente la cuantía establecida por la actora, y no sólo se limitó a impugnarla sino que aportó un hecho nuevo, como lo es el señalamiento de un monto considerado por él como el valor del inmueble objeto del presente juicio, y de acuerdo a las actas procesales este hecho nuevo invocado por el demandado fue demostrado en la etapa probatoria con un avalúo efectuado por profesional calificado, el cual sirvió de fundamento al a quo para declarar procedente la impugnación de la cuantía, establecer un nuevo monto y declararse incompetente atendiendo plenamente al contenido y alcance del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que al respeto dispone:
Artículo 38.- “... Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

La norma antes transcrita es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda cuando considere que la misma es insuficiente o exagerada, y de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales, esta actividad del demandado no puede limitarse en contradecir pura y simplemente la estimación, sino que “debe” necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe ser probado en el juicio, imponiéndole la referida norma al juez, decidir sobre la impugnación de la cuantía como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, donde deberá establecer definitivamente la cuantía del juicio.
Ahora bien, aduce el recurrente en el tantas veces señalado escrito de fecha 08-05-2012, que la jueza del a quo aplicó erróneamente al caso de autos, el artículo 38 del texto legal adjetivo, cuando estableció un nuevo valor a la demanda en atención a las probanzas de los accionados, no obstante tratarse el presente asunto de una acción de retracto legal arrendaticio, donde debe aplicarse el contenido y alcance del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”

En tal sentido, el recurrente considera que no es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el aplicable para establecer la competencia en el presente asunto pues se trata de una materia de jurisdicción inquilinaria y mal puede acogerse el referido artículo 38 para la solución al rechazo de la cuantía opuesta por los demandados, sino que la cuantía debe establecerse en atención a la fórmula establecida en el transcrito artículo 43 de la Ley Especial, que no es otra –según su decir- que el precio de la venta que se le dio al tercero.
Ahora bien, debe esta alzada aclarar que del extenso escrito presentado por la parte accionante éste confunde el valor de la demanda o cuantía con el valor de la cosa objeto de la demanda, siendo oportuno señalarle que la determinación del valor de la cuantía resulta necesaria sólo a los fines de establecer el Tribunal competente para dirimir el conflicto, también para establecer lo relacionado con las costas procesales, así como para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de Casación; más no puede entenderse que la cuantía de la demanda deba ser considerada como el valor de la cosa objeto de la contienda, ya que es hartamente sabido que se trata de dos elementos totalmente distintos.
Es propicia la ocasión para transcribir el criterio doctrinario sostenido por el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo quien siguiendo las enseñanzas del maestro Francesco Carnelutti ha puntualizado lo siguiente:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido...”

Aplicando el anterior criterio doctrinario al caso que nos ocupa, resulta necesario puntualizar nuevamente, que no puede el recurrente confundir el valor de la competencia, con el valor del inmueble objeto del presente litigio, y será en la sentencia definitiva cuando el tribunal competente emita su pronunciamiento sobre el monto de la venta cuyo retracto legal se ejerce, el cual por formar parte del fondo del asunto no puede ser revisado por esta alzada en esta oportunidad. Así se establece.-
Aunado a lo anterior considera quien aquí se pronuncia que si le es aplicable al caso que nos ocupa el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que es uno de los propósito de esta norma, otorgar al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, no solo por ser excesiva, sino cuando sea mínima o insuficiente. En tal sentido considera esta alzada que la juzgadora de instancia actuó apegada al ordenamiento jurídico vigente, al aplicar al caso de autos el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues era su deber reservarse el pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, como punto previo en la sentencia de mérito. Luego, al declararse un nuevo monto como valor de la cuantía, el cual fue establecido en la suma de Bs. 1.376.779,24, evidentemente este monto supera con creces la cuantía atribuida a los Juzgado de Municipio para conocer sobre el presente asunto, de allí que lo procedente era –como ocurrió- que la Jueza de Municipio se apartara del conocimiento de la presente causa, y declinara la competencia en un Juez de Primera Instancia competente por la cuantía para que dicte la sentencia definitiva en atención al mandato expreso contemplado en la parte final del tantas veces citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo anterior se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado actor contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se confirma la referida decisión y se dispone que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el competente para decidir la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la sociedad mercantil “TOMA, C.A” contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Pedro Castillo Guevara, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TOMA, C.A”, parte actora, contra la decisión proferida en fecha 26-04-2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 26-04-2012 por el referido Juzgado. En consecuencia se dispone que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el competente para decidir la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la sociedad mercantil “TOMA, C.A” contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión remita las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08257/12
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (02-07-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo