REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004667
ASUNTO : OK01-X-2012-000042
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004667, referida al acusado ciudadano ENELFRI CORDOVA CEDEÑO, a quien le fue celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 07 de octubre del año dos mil once (2011), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2011-004667, referido a ENELFRI CORDOVA CEDEÑO quien fue acusado en Audiencia Preliminar fecha 07 de Octubre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) del asunto de marras, Acta de Audiencia Preliminar en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 14 de Noviembre del 2011, cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) a la ciento ochenta y uno (181) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Celebrada la audiencia Preliminar, y oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro. del Código Penal, contra ENELFRI JOSE CORDOVA CEDEÑO, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por los hechos que se narran en el escrito acusatorio y que son los siguientes: Estima esa representación Fiscal que ENELFRI JOSE CORDOVA CEDEÑO , es el presunto autor de los disparos que causaron la muerte a DANIEL JOSE ROJAS MILLAN Y CARLOS ALFONSO ROJAS MILLAN, en hechos ocurridos el 20 de Mayo del 2011, cuando éstos últimos se dirigieron al Sector Bella Vista de Porlamar supuestamente a los fines de vender una prendas y unos dólares a unos ciudadanos apodados como “Chiquito” y “Angelbis”, y una vez en el lugar se encontraba RAY EDUARDO SILVA, quien observó que cuando los ciudadanos hoy occisos apodados “LOS CARAQUEÑOS”, llegaron al lugar, al entrar a una vivienda fueron sometidos por otros ciudadanos identificados como ENELFRI Y MICHE, quienes los revisaron y les quitaron las prendas, luego llegó otro ciudadano a quien apodan EL GUAJIRO, quien en compañía de ENELFRI , realizaron varios disparos con armas de alto calibre, una marca GLOCK y otra marca RUGER, y quienes supuestamente le dieron muerte a los ciudadanos antes mencionados de nombre DANIEL JOSE ROJAS MILLAN Y CARLOS ALFONSO ROJAS MILLAN, siendo los cuerpos de estos ciudadanos encontrados posteriormente dentro de un vehículo MODELO CHEVY, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS AA549AU, por funcionarios adscritos a la policía del estado, en el sector Vicente Marcano, calle Cruz Grande, de este estado, presentando múltiples heridas de bala.
SEGUNDO: Este tribunal ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se mencionan a continuación: : CESAR PALMA, JESUS SANCHEZ Y VICENTE VIZCAÍNO, quienes realilzaron el acta policial de fecha 20-5-2011; Declaración de CESAR PALMA, JESUS SANCHEZ Y VICENTE VIZCAÍNO, quienes realizaron las actas de inspección técnica numeros 1150 y 1151 de fecha 20-5-2011; FRANCISCO RODRIGUEZ, Y OMAR VALERIO, quienes realizaron el acta policial de fecha 23-5-2011, JESUS FARÍAS quien realizó la experticia de comparación balística 9700-073-DC-517-B-283-11 de fecha 23-5-2011, JESUS SANCHEZ, quien realizó el reconocimiento legal 9700-073-104 de fecha 25-5-2011; dra ODALIS PERNOTT, medico adscrito al departamento forense, quien realizó el acta de levantameitno de cadáver 9700-159-124, del occiso DANIEL JOSE ROJAS MILLAN; YORALIS FERNANDEZ, quien realizó reconocimiento legal y análisis hematologico y quimico 9700-073-M-100, de fecha 6-6-2011; YORALIS FERNANDEZ, quien realizó reconocimiento legal 9700-073-M-097 de fecha 7-6-2011;declaración del funcionario JESUS FARÍAS, quien realizó y suscribió el reconocimiento legal 9700-073-DC-559-B-311-11, de fecha 7-6-2011; JESUS FARÍAS quien realizó experticia de comparación balística 9700-073-DC-591-B-328-11 de fecha 8-6-2011; KARINA MONTAÑEZ, quien realizó el acta policial de fecha 20-6-2011; JESUS FARÍAS Y SEGIO MENDEZ, reconocimiento legal y comparación balística 9700-073-DC-636-B-350-11, de fecha 20-6-2011. Igualmente presentó como medio de prueba las declaraciones de los testigos siguientes: ELIO JEANPIERRE CASIQUE OROZCO, YULEIDYS DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, ALBERTO JOSE ROJAS, RAY EDUARD SILVA PIMENTEL, MILADY ALEJANDRA SUAREZ GONZALEZ. Posteriormente en fecha 09 de Agosto del 2011, consignó el ministerio Público reconocimiento legal al cadáver de CARLOS ALFONSO ROJAS MILLAN, numero 9700-159-123.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que el acusado: ENELFRI JOSE CORDOVA CEDEÑO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que el acusado y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano acusado…”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y la solicitud de nulidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, e igualmente se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba y se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos para el debate; elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004667, referido a ENELFRI CORDOVA CEDEÑO quien fue acusado en Audiencia Preliminar fecha 07 de Octubre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal…”.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y hacia ella.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, señala:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una
verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, éste debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar
Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición. En la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso; la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial
Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de octubre del año dos mil once (2011), donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado de autos.
Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el ánimo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio, por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectado, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004667, seguido al acusado ciudadano ENELFRI CORDOVA CEDEÑO, a quien le fue celebrado Audiencia Preliminar, en fecha 07 de octubre del año dos mil doce (2011), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA
ASUNTO: OP01-P-2011-004667
ASUNTO: OK01-X-2012-000042