REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004255
ASUNTO : OK01-X-2012-000044

JUEZ PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:

PRIMERO: La Jueza Inhibida consigna junto con su acta de incidencia, alegatos y pruebas donde basa su escrito y manifiesta, finalmente lo que sigue:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2011-004255 referido al ciudadano JOSE GREGORIO REYES quien fue imputado en Audiencia de Presentación fecha 03 de Junio del 2011 ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149, segunda aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS , pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
“…PRIMERO: Cursa a los folios catorce, quince y dieciséis (14,15 y 16) del asunto de marras, Acta de Audiencia de Presentación en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, siendo valorada por parte de la juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, así como los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 28 de abril del 2012, cursante a los folios doscientos setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: Considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, lo que configura los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados lo cual se evidencia de acta de detención flagrante de fecha 02-06-2011 suscrita por funcionarios de Brigada Motorizada, experticia química de fecha 02-06-2011 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, experticia toxicologica en vivo de fecha 02-06-2011 experticia Nº 9700-073-LTF-001 .Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, la forma en que fue incautada la sustancia, aunado al hecho de que en el presente caso se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo los 10 años de prisión, la única medida con la cual podría garantizarse la comparecencia del imputado a las demas fases del proceso, es la de privación de libertad, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de JOSÉ GREGORIO REYES, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.Cuarto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Se ordenó continuar el procedimiento por la vía abreviada, tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad…
“…SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida al imputado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la causa, la solicitud de medida de privación de libertad y los elementos de convicción, los cuales deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa…
“…TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado...
“…CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente…
“…Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente…
“…En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el numero OP01-P-2011-004255 referido al ciudadano JOSE GREGORIO REYES quien fue imputado en Audiencia de Presentación fecha 03 de Junio del 2011 ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149, segunda aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.. .
“…Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de la Audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”


SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido pronunciamiento Judicial en la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, durante su desempeño como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 ya que conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura Nº OP01-P-2011-004255, tal y como se evidencia del folio cuatro (04) al folio ocho (08) de la presente incidencia de Inhibición.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándo el cargo de Juez...…”

En criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad, estableció lo siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”

Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso.

Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar; y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientes y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada. Es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable, pues al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004255, verificó que efectivamente la Jueza inhibida cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 , emitió pronunciamiento Judicial en la Audiencia Oral de Imputación celebrada en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2011), por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto Así Se Declara.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem, y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, Notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Juez Integrante de Sala


EMILIA VALLE ORTIZ
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA LEON






Asunto: OK01-X-2012-000044

2:37 PM