REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003043
ASUNTO : OK01-X-2012-000045

JUEZ PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:

PRIMERO: La Jueza Inhibida consigna junto con su acta de incidencia, alegatos y pruebas donde basa su escrito y manifiesta, finalmente lo que sigue:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2011-003043 referido EURICLES JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; quien fue acusado en Audiencia Preliminar fecha 13 de marzo del 2012 ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios sesenta y ocho al setenta (68 al 70) del asunto de marras, Acta de Audiencia Preliminar en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, siendo valorada por parte de la juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, así como los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal. análisis integral éste que fue realizado por esta Juzgadora. Posteriormente fue publicada la Resolución en fecha 21 de Mayo del 2012 por la juez que asumió el Tribunal Cuarto de Control, no siendo publicada la resolución en la fecha correspondiente por el gran cúmulo de causas que conoce ese despacho. Ahora bien, en la audiencia preliminar se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado EURICLES JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, tales como: declaración del los funcionarios Eduardo Ruvera, Elvis Zambrano, Carlos Guevara, Jhonny Marin, Francisco Rodríguez, Javier Antunez, Jhonny Arias y Harry Gómez, declaración del funcionario Jesús Farias, declaración de los ciudadanos Frederick Bañón y Ángel Rafael Hernández, Inspección Técnica N° 927 de fecha 19 de abril de 2011, y Reconocimiento Legal N° 073 de fecha 19 de abril de 2011, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado EURICLES JOSE SUAREZ no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.…”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida al imputado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la causa, la solicitud de medida de privación de libertad y los elementos de convicción, los cuales deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el numero. OP01-P-2011-003043 referido EURICLES JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de la Audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase,… ”

SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2011-003043, como lo es el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos, las cuales se encuentran insertas a los folios 04 al 06 del presente asunto.

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza Dra. JACQUELINE MARQUEZ G está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem, y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)

YOLANDA CARDONA MARÍN
Juez Integrante de Sala


EMILIA VALLE ORTIZ
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA LEON







Asunto: OK01-X-2012-000045

2:45 PM