REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006632
ASUNTO : OK01-X-2012-000061

JUEZ PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:

PRIMERO: La Jueza Inhibida consigna junto con su acta de incidencia, alegatos y pruebas donde basa su escrito y manifiesta, finalmente lo que sigue:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2010-006632, referido a ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL, Venezolano, natural de Porlamar, nacido el 07-07-1987, titular de la cèdula de identidad 24.107.148, domiciliado en Los Clavelitos, Avenida Terranova, casa sin número Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, sefundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 88 y 89 ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo del 2011 en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha tres de noviembre del 2011, cursante a los folios noventa y noventa y uno del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…OÍDO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, ASÍ COMO POR EL IMPUTADO EN ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que la acusación reviste las formalidades esenciales contenidas en el artículo 326 ejusdem, razón por la cual se admite, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, útiles, pertinentes, las cuales se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio. TERCERO: Como quiera que se ha admitido la acusación fiscal, el ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL pasa a tener la condiciòn de acusado. Ahora bien se le impone nuevamente de sus derechos y garantìas y se le impone del procedimiento por admisión de hechos y se le pregunta si desea admitir los hechos y expone de manera libre y espontánea “Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Este Tribunal en vista que el hoy acusado ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL no se acogió al procedimiento por admisión de hechos, es por lo que se ordena la apertura a juicio oral y público, en consecuencia se ordena elaborar el auto de apertura a juicio y emplazar a las partes para que concurran al Tribunal de juicio en emplazo común de cinco días, todo conforme al artículo 331 ejusdem. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto. Se deja constancia de haber cumplido todas y cada una de los formalidades exigidas por el legislador. …”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 dictó decisión en la causa seguida a la hoy acusada, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento mediante el cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba valorando elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P- OP01-P-2010-006632, referido a ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL, Venezolano, natural de Porlamar, nacido el 07-07-1987, titular de la cèdula de identidad 24.107.148, domiciliado en Los Clavelitos, Avenida Terranova, casa sin número Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, sefundo aparte de la ley Orgánica de Drogas,
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de la Audiencia Preliminar fecha 17 de mayo de 2011, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente.,… ”


SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2010-006632, como lo es el Auto de Apertura de Juicio celebrada en fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos, las cuales se encuentran insertas a los folios 05 al 07 del presente asunto.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada. Así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que los hechos alegados, se encuentran comprobados con la copia del auto de Apertura a Juicio anexada a los folios 05 al 07 del cuaderno de inhibición, de fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011).Por cuanto la inhibición planteada, además se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, y pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es por lo que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem, y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Juez Integrante de Sala


EMILIA VALLE ORTIZ
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA
ABG. MIREISI MATA LEON


Asunto: OK01-X-2012-000061

2:55 PM