REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002934
ASUNTO : OK01-X-2012-000059


JUEZ PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:

PRIMERO: La Jueza Inhibida consigna junto con su acta de incidencia, alegatos y pruebas donde basa su escrito y manifiesta, finalmente lo que sigue:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2010-002934, referido a LEONEL JOSE GREGORIO QUILARQUE, contra quien fue interpuesta acusación privada por parte del Abogado ROGER NATERA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, tipificado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, ante este Tribunal en funciones de Juicio , pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa al primer folio del asunto de marras, escrito presentado por el Abogado ROGER NATERA, por el cual presenta formal acusación contra LEONEL JOSE GREGORIO QUILARQUE, por la presunta comisión del delito de INJURIA, tipificado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal.
En fecha 17 de Mayo del 2010, se recibe la causa ante este Tribunal de Juicio, emitiéndose el pronunciamiento en fecha 04 de Agosto del 2010, por el cual se ADMITE la querella presentada y se ordena la citación personal del querellado, ordenando librar la boleta de citación correspondiente a los fines de que comparezca y designe un defensor en la causa, ordenando notificar ala accionante, siendo designada defensora la Abogada DRA LUISA CARREYÓ, según consta de Acta levantada en fecha dos (02) de Diciembre del 2010.
SEGUNDO: En fecha ocho (8) de Febrero del 2011, se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no hubo conciliación, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionante y por la defensa del querellado y ordenó la apertura a juicio oral y público fijando el acto de la Apertura a Juicio para el día veintidós (22) de Marzo del 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
TERCERO: Consta de asunto numero OP01-R 2011-000019, recurso de apelación interpuesto por el querellante Abg. ROGER NATERA en contra del auto de fecha 08 de Febrero del 2011, impugnando la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa del querellado, DRA LUISA CARREYÓ, por considerar que fueron extemporáneos, solicitanto el querellante:
“…LA ADMISION (sic) del Recurso de Apelación interpuesto, se evacúen las pruebas ofrecidas, SE DECLARE CON LUGAR Y SE ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA…”
CUARTO: Designada como fue quien aquí suscribe, Juez integrante de la Sala Accidental numero 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 14 de Noviembre del 2011, se levanta auto en fecha 15 de Noviembre del 2011 ordenando notificar a las partes actuantes de la reapertura de la Sala.. En este sentido, designado como Juez Ponente el Dr. Richard Gonzalez, y siendo integrantes de la sala la Jueza Dra. Emilia Urbáez y quien suscribe, pasó la Sala a emitir el respectivo pronunciamiento en fecha 02 de Mayo del 2012, en los siguientes términos:
“…Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, parte querellante en el asunto principal Nro OP01-P-2010-002934, en contra de la decisión dictada el 08 de febrero del 2011, Por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio numero 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, que admite: “…las pruebas presentadas por la Abogada Luisa Carreyó como son las testimoniales de los ciudadanos Juan de Dios Valderrama Prescott, Arturo Perozo, y Jorge Luis Rosarios León, por considerarlas útiles y pertinentes y a criterio del Tribunal el artículo 411, que se refiere a la facultad y cargas de las partes y establece que son tres días antes del vencimiento de la audiencia y no al tercer día…” amparado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 08 de febrero del 2011, Por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio numero 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, que admite: “…las pruebas presentadas por la Abogada Luisa Carreyó como son las testimoniales de los ciudadanos Juan de Dios Valderrama Prescott, Arturo Perozo, y Jorge Luis Rosario León, por considerarlas útiles y pertinentes y a criterio del Tribunal el artículo 411, que se refiere a la facultad y cargas de las partes y establece que son tres días antes del vencimiento de la audiencia y no al tercer día…” amparado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen …”
Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez integrante de la Sala Accidental numero 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dictó decisión en la causa seguida al ciudadano LEONEL JOSE GREGORIO QUILARQUE , lo cual conllevó a emitir el pronunciamiento cuya parte dispositiva antecede, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
QUINTO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
SEXTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de la Audiencia Preliminar fecha 18 de Enero de 2012, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial de fecha 25 de Enero del mismo año, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”


SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2010-002934, como es la Resolución emitida por la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal relacionado en el asunto OPO1-P-2011-000019, relacionado con el asunto principal OPO1-P-2010-002934, en el cual actuó como miembro de ese cuerpo accidental colegiado emitiendo opinión, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos, las cuales se encuentran insertas a los folios 05 al 12 del presente asunto.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada. Así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada JACQUELINE MARQUEZ G, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)

YOLANDA CARDONA MARÍN
Juez Integrante de Sala



EMILIA VALLE ORTIZ
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA LEON






Asunto: OK01-X-2012-000059

2:49 PM