REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003438
ASUNTO : OK01-X-2012-000065
JUEZ PONENTE: Emilia Urbáez Silva
Vista la inhibición planteada por el Abg. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: El Juez inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Yo, Manuel Enrique Guillen Cova, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.044.556, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, situado en la Avenida Constitución, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de esta Entidad, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente expongo: En el desempeño de mis actividades como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial en virtud de la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2008-003438, donde aparecen como Acusada las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA SARLI, RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENOS y MARIELA CRISTINA VALDIVIEZO. Es el caso que siendo Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2008-003438, donde en fecha Catorce (14) de Enero del año 2010 aperture el mencionado asunto penal, conociendo a plenitud el fondo del mismo por cuanto fueron recibidas declaraciones y se realizaron preguntas tanto a las acusadas como a los testigos, siendo que posteriormente fue interrumpido y en atención a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, al ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Estado, para su conocimiento, y de manera conjunta remitir el Presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de igual manera anexo Copia Certificada del Acta correspondiente a la celebración del Acto de Apertura. La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil Doce (2012)…”
SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Alude haber emitido pronunciamiento Judicial en el Acta de Debate, durante su desempeño como Juez del Tribunal Unipersonal N° 01 de Juicio ya que conoció del asunto Penal signado con la nomenclatura Nº OP01-P-2011-004304, tal y como se evidencia del folio tres (03) al folio siete (07) de la presente incidencia de Inhibición.
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez...…”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso.
Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar; y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada. Es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable, pues al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004304, verificó que efectivamente el Juez inhibido cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento Judicial en el Acta de Debate, celebrada en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Doce (2012),por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones arriba señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho Dr. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, quien en la actualidad se desempeña como Juez del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. Y así se declara.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto N° OK01-X-2012-000065
3:00 PM