REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000125
ASUNTO : OP01-R-2012-000005
Jueza Ponente: EMILIA VALLE ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICARDO JESUS PRADA VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-01-91, domiciliado en Calle igualdad, Edificio Kaika, apartamento B, piso 5, Porlamar Municipio Mariño y titular de la cédula de identidad Nº 23.182.417.
MARCOS ANTONIO TROCONIS OYOQUES, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-09-91, domiciliado en Jorge Coll, calle Francisco Esteban Gómez, casa cuatro hermanos, cerca de central Madeirense, Municipio Maneiro y titular de la cédula de identidad Nº 21.413.594.
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. EDUARDO CAPRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.728, y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000005, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 591 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Eduardo Capri Rosas, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000125, seguido contra los imputados Marcos Troconis Oyoque y Ricardo Prada Vásquez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja expresa constancia que se recibe con compulsa del asunto principal identificado bajo el N° OP01-P-2012-000125. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Valle Ortíz….”
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, a través de auto dicta lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000125, interpuesto por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31-728, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-000125, seguida a los imputados RICARDO JESÚS PRADA VÁSQUEZ Y MARCOS ANTONIO TRONCONIS OYOQUES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa la Sala que el representante de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación fundamenta su denuncia en el los artículos 448 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entre otros los siguientes alegatos:
“…Mis representados se encuentran actualmente detenidos por una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de diligencias practicadas por funcionarios policiales en la residencia de los ciudadanos antes identificados, quienes aparados por una orden de allanamiento emanada de un tribunal de control, procedieron a incautar dentro de una de las habitaciones de dicha residencia, un equipo de sonido y una libreta de ahorro del Banco Confederado, propiedad de la víctima, quien fuera objeto de uno de los delitos contra la propiedad, hecho ocurrido, según denuncia, en fecha 27 de octubre de 2011.
A pesar de la audiencia de la experticia de arma de fuego, con la cual supuestamente mis representantes sometieron a la víctima, el Ministerio Público precalificó el hecho en el tipo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es decir, robo agravado, contando tan solo con evidencias tales como impresiones fotográficas donde mis representados aparecen retratados con un sujeto presumiblemente propietario del celular con el cual se tomó dicha foto, y la declaración de la víctima según la cual reconoce el equipo de sonido y una libreta de ahorros del Banco Confederado incautada dentro de las habitaciones. Ahora bien, con tan solo la denuncia y los escasos elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público, resulta desproporcionada la medida de privación preventiva de libertad, pues en todo caso y ante la ausencia de la experticia del arma de fuego, el resultado de la investigación adelantada por el Ministerio Público podría encuadrar en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se (sic) es que se llega a determinar que el equipo de sonido fue verdaderamente incautado dentro de una de las habitaciones de mis representados, cuestión ésta que no es dable discutir aún, sino en una fase posterior…(omisis)…
Como se observa, es clara la inexistencia de fundados elementos de convicción para que haya obrado en contra de mis representados una medida de privación judicial preventiva de libertad, requisito indispensable según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y que además, tienen que darse de manera concurrente. Es palpable pues, que ante la ausencia de la experticia del arma de fuego, solicito a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones la libertad de mis representados, por ser procedente en derecho.
Como solución, la Corte de Apelaciones debe declarar nula la medida cautelar privativa de libertad impuesta en el fallo apelado y en su lugar acordar la libertad plena…(omisis)…todo ello por inexistencia de fundados elementos de convicción, requisito necesario para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los (sic) previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 248, ambos del señalado texto adjetivo penal….”
Solicita el representante de la Impugnación:
“…En razón de los argumentos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad emanada del Tribunal de Control N° 2, por violentar el principio de legalidad en la forma explicada en el presente recurso y por no estar dados de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentar en consecuencia el derecho al debido proceso y el principio a la presunción de inocencia, conforme a los artículos 49.2, 49.6 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 1 del Código Penal…”
CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa Privada, tal como se observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal recurrido, que corre inserto al Folio 15 de las presentes actuaciones.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En resolución (Audiencia Oral de Presentación) de fecha catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados RICARDO JESUS PRADA VASQUEZ, MARCOS ANTONIO TROCONIS OYOQUES, JHONNY ALEXANDER PAYARES, son autores o participes de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisaría de Porlamar. CUARTO: Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 19 de enero de 2012, a las 9:30 de la mañana, siendo los testigos reconocedores los ciudadanos José David Gil Yanez, Evelin Gil Yanez, Eloina Angarita y Dianuela Maldonado. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública así como la defensa privada. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por el representante de los imputados, considera, en primer lugar, que la decisión que apela es aquella en la cual el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2, priva de la libertad a los imputados MARCOS TROCONIS OYOQUE y RICARDO PRADA VASQUEZ, observando del estudio del contenido del escrito contentivo de la apelación interpuesta, que el recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de “…la inexistencia de fundados elementos de convicción …“ para que haya obrado en contra de los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de la decisión reclamada, esta Corte de Apelaciones, observa que la Jueza de Control N° 02, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, e indiscutiblemente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en la Jueza de Control para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados MARCOS TROCONIS OYOQUE y RICARDO PRADA VASQUEZ.
Es imprescindible destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.
El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio que domina actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, el señorío de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida visiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado o imputada en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.
Esta Instancia Judicial Superior, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, Defensor o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 2, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“….,el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…omisis… (Subrayado de la Corte)…”
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia de individualización celebrada el 14 de enero de 2012, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Primaria de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión dictada por la Jueza de Control en la Audiencia Oral de Presentación de los entonces imputados, se desprende que la Juzgadora decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados antes identificados por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador para su procedencia, estimando este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que no establece de manera taxativa en su decisión todos y cada uno de los elementos de convicción que consideró que existían para la procedencia de dichas medidas, así como tampoco hace referencia de manera específica de la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello no significa que no se encuentre motivada la decisión antes señalada, y en tal sentido es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 14 de Noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el juez de control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral… (omissis)…”
Imprescindible es citar la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que hace la siguiente consideración: “…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”
Entonces, tomando en consideración que la causa se encuentra en la fase inicial del proceso, se puede concluir que estamos en presencia de lo que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido llamada “Motivación exigua”, ya que la recurrida en uso de sus atribuciones legales consideró procedente la medida privativa preventiva de libertad de los hoy procesados, MARCOS ANTONIO TROCONIS RICARDO JESUS PRADA VASQUEZ.
A los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al pedimento de la Defensa de solicitud de “Nulidad de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en el fallo apelado”, y en su lugar acordar la libertad plena, este Tribunal Colegiado considera señalar lo que sigue:
De la nulidad de los actos procesales. En este sentido es importante tomar en consideración lo distinguido por el DR. CARMELO BORREGO, en su libro Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.
“…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…
El mismo autor CARMELO BORREGO, citando a…DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:
“…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…”
La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.
La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. Carmelo Borrego, doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:
“…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…” Omissis…
Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.
De modo, que no deriva la nulidad del acto procesal, no obstante la anomalía que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.
El Jurista HUGO ALSINA, considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.
Agregaba el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.
El problema radica qué debe entenderse por finalidad; no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.
De manera que la Nulidad de un Acto Procesal se hace procedente, cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el numeral 3 del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos.
En este sentido establecen los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, el No. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
Corresponde al Tribunal de Alzada, igualmente determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, debido que la defensa incluye en su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código” y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos MARCOS TROCONIS OYOQUE y RICARDO PRADA VASQUEZ, alegando la existencia de gravamen irreparable sin especificar en qué consiste la gestión judicial que lo originó y cuál fue el derecho presuntamente vulnerado, sin embargo se puede colegir mediante la lectura del escrito recursivo que el daño causado deviene por la circunstancia de que la citada decisión va en contra de su pretensión inicial, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño.
Al respecto, esta Alzada Colegiada, en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En este orden de ideas, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, es decir, que la parte debe demostrar cual es el gravamen irreparable que la decisión a causado a sus defendidos, subsistiendo además durante todo el proceso judicial que se ha iniciado, el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.
Con fundamento en las reflexiones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO CAPRI ROSAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2012, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos MARCOS TROCONIS OYOQUE y RICARDO PRADA VASQUEZ, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación, se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público en perfecta consonancia con las disposiciones legales vigentes que tipifican como delictivas, la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos. Así se decide.
Esta Alzada revisora, en concordia con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar las denuncias que interpusiera el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de defensor privado de los encausados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 14 de enero de 2012, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos MARCOS ANTONIO TROCONIS Y RICARDO PRADA VASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Defensa, Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce 14 de enero de dos mil doce (2012) que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO TROCONIS Y RICARDO PRADA VASQUEZ, ut supra identificados.
TERCERO: SE ORDENA mantener a los ciudadanos MARCOS ANTONIO TROCONIS Y RICARDO PRADA VASQUEZ, sujetos a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde actualmente se encuentra el presente asunto, por haberse dictado Auto de Apertura a Juicio, lo cual ha sido se constatado por notoriedad judicial (Sistema JURIS2000). ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládense a los imputados para imponerlos de la decisión aquí dictada.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidenta de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto N° OP01-R-2012-000005
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