REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005282
ASUNTO : OK01-X-2012-000060
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005282, referido al acusado ciudadano JOSÉ DAVID LÁREZ MATA, a quien le fue celebrado Audiencia de presentación de fecha 14 de agosto del año dos mil once (2011), así como Audiencia Preliminar, en fecha 03 de abril del año dos mil doce (2012), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2011-005282 referido a JOSE DAVIS LAREZ MATA, a quien se le acusó en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ro y 5to ,del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 24 al 26 ambos inclusive, del asunto de marras, Audiencia de Presentación de fecha 14 de Agosto de 2011, y la Resolucion Judicial de fecha 15 de Agosto del 2011, asi como la Audiencia preliminar cursa al folio 57 del asunto en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste en el que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado Joel Luis Ramos Dubén y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos consumidores de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicológicas y Botánicas, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano Joel Luis Ramos Dubén su Libertad Plena, ello en relación al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acordó librar oficio al instituto José Felix Rivas, a fin de que sean sometidos al tratamiento correspondiente para lograr su rehabilitación en el consumo de droga.CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: En cuanto a los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código penal y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos al Ciudadano Joel Luis Ramos Dubén y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código penal, en relación al Ciudadano José David Lárez Mata, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEXTO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos José David Lárez Mata y Joel Luis Ramos Dubén, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial de fecha 13 de Agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, acta de entrevista rendida por el ciudadano Felix López, de fecha 13 de Agosto de 2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Acta de Reconocimiento Legal N° 906-08-11, de fecha 13-08-2011, oficio N° 1167 de fecha 13 de Agosto del 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido de la experticia toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-032 y 33 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia botánica N° 9700-073-006 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Actas de Manifestación de Voluntad, Acta de Registro de Cadena de Custodia. SÉPTIMO: Considera esta Juzgadora que en relación al Ciudadano José David Lárez Mata, no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. No obstante, en relación al Ciudadano Joel Luis Ramos Dubén, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual se decreta en su contra Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. OCTAVO: Se decretó la Flagrancia y este Tribunal acordó que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 dictó decisión en la causa seguida a la hoy acusada, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento en el asunto, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. Jacqueline Márquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el OP01-P-2011-005282 referido a JOSE DAVIS LAREZ MATA, a quien se le acusó en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ro y 5to ,del Código Penal.
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de la Resolucion de fecha 15 de Agosto del 2011, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos …”
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y hacia él.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JACQUELINE MARQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró Audiencia de presentación de fecha 14 de agosto del año dos mil once (2011), así como Audiencia Preliminar, en fecha 03 de abril del año dos mil doce (2012), donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, en la causa seguida al imputado de auto.
Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el ánimo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MARQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005282, seguido a los acusados ciudadanos JOSÉ DAVID LÁREZ MATA, a quienes le fue celebrado Audiencia de presentación de fecha 14 de agosto del año dos mil once (2011), así como Audiencia Preliminar, en fecha 03 de abril del año dos mil doce (2012), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez Inhibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto penal, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA
ASUNTO: OP01-P-2011-005282
ASUNTO: OK01-X-2012-000060