REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005951
ASUNTO : OK01-X-2012-000022
JUEZA PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por el Abg. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: El Juez inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Yo, Manuel Enrique Guillen Cova, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.044.556, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, situado en la Avenida Constitución, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de esta Entidad, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente expongo: En el desempeño de mis actividades como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial en virtud de la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2010-005951, donde aparecen como Acusados los ciudadanos ISAI SALVADOR REYES, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.868.803, de 21 años de edad, nacido en 12-06-1990, de profesión u oficio empaquetador en el Central Madeirense, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Campomar, casa S/N, de color azul, cerca de una casa donde venden Bombonas de gas y al lado de una casa de venta de helados, Porlamar, estado Nueva Espartan y JOSE JESUS CONTRERAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.998.707, de 21 años de edad, nacido en 25-08-1989, de profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Campomar, casa S/N, de color azul, cerca de una casa donde venden Bombonas de gas y al lado de una casa de venta de helados, Porlamar, estado Nueva Esparta. Es el caso que siendo Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-005951, donde en fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Once (2011) fue celebrada Audiencia Preliminar siendo el resultado remitir dichas Actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, conociendo a plenitud el mencionado expediente y donde emití pronunciamiento Judicial y en atención a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición…
“…En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
“…En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, al ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Estado, para su conocimiento, y de manera conjunta remitir el Presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de igual manera anexo Copia Certificada del Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar. La Asunción, a los Siete (07) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012)…”
SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido pronunciamiento a razón del conocimiento de la causa in comento, tal como lo sustenta y consta en autos al dirigir la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha Primero (01) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), la misma corre inserta a los folios 03 al 06 del presente asunto, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el que ostentaba el cargo de Juez.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, es visto , que las argumentaciones que hace el Juez Inhibido están ajustadas a derecho, ya que, desde el folio 03 al 06 de las actas que conforman la presente incidencia, se observa Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha Primero (01) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), seguida al asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-005951, en la cual se deja suscrito que el referido Juez ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, dirigió la aludida Audiencia de Presentación.
Ahora bien, una vez visto los argumentos del acta de inhibición suscrita por el prenombrado profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones observa que la jurisprudencia nacional ha tratado a la inhibición de forma reiterada y constante durante los últimos años, en cuanto a que todas las causales establecidas en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, lo que buscan es la deseada garantía de imparcialidad. Es por ello, que cuando parezca que tal imparcialidad no se percibe como asegurada dentro del proceso penal, es mejor instar la inhibición, sin abusar de tal figura con fines distintos a la imparcialidad, tomando en cuenta que la doctrina ha establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, siendo la misma “Juris tamtum”, es decir, admite prueba en contrario.
Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial y resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
Por ello, el planteamiento del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR el Dr. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines del conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
Juez Presidente de Sala Temporal (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Integrante de Sala
SECRETARIA DE SALA
ABG. MIREISI MATA LEON
Asunto: OK01-X-2012-000022
3:06 PM