REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000007
ASUNTO : OP01-O-2012-000007
Jueza Ponente: Emilia Urbáez Silva
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.319.
ACCIONANTE: Abg. GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.054.820, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.948, con domicilio procesal en Centro Comercial AB, Mezzanina, Escritorio Jurídico Vásquez- Calkitis, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, donde se da por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el asunto N° OP01-O-2012-000007, constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de abogado de Confianza del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio nueve (09) de las respectivas actuaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone el Defensor Privado del presunto agraviado en su escrito, lo siguiente:
“… Yo, GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.054.820, abogado en ejerció inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.948, con domicilio procesal en Centro Comercial AB, Mezzanina, Escritorio Jurídico Vásquez- Calkitis, Municipio Maneiro, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano acusado MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.319, (actualmente privado de libertad en el Penal de Sana Antonio) ocurro ante usted de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRUNUNCIAMIENTO y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ( Tribunal agraviante), por los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“… En fecha 11 de mayo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preeliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, en la causa penal Nº OP01-P-2011-006659, fecha en la cual el ciudadano Michell Alexander Alavarado (sic), me designa en ese mismo acto como su defensor de confianza, el cual juro cumplir bien y cabalmente con el cargo, tal y como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2012…
“… Ciudadanos magistrados, en uso de las mencionadas atribuciones aceptadas, y en beneficio de mí representando, en la audiencia preeliminar, realicé dos (2) solicitudes o pedimentos fundamentales el Tribunal Tercero en Funciones de Control, y fueron los siguientes:
“…. A.- En primer lugar solicité el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal hoy agravante, realizara un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y en su sustitución acogiera la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cambio de calificación que solicitaba debido a las contradicciones que se evidencia de las actas procesales, específicamente del Escrito de Acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en fecha 26 de diciembre de 2011, en la cual acusa a mi representado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración up señalado, ya que según la Fiscalía mi defendido sometió a la victima Marvis Gomez, portando arma de fuego, tal y como se puede evidenciar del escrito acusatorio en el Capitulo denominado “ Precepto Jurídico Aplicable”. En la audiencia preeliminar, observo el tribunal que en el presente caso no se vislumbra la existencia de arma de fuego alguna u otro objeto material que pueda tenerse como tal aunado al Acta Policial de fecha 28-11-2012 donde los funcionarios actuantes señalan que practicaron una inspección a Michell Alvarado no localizándole nada, razones por las cuales no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e instaba al tribunal al cambio de calificación jurídica del Delito a Robo Simple en Grado de Frustración sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. El Tribunal NO SE PRONUNCIO al respecto y admitió la acusación fiscal totalmente…
“…B.- En segundo lugar, en la celebración de la audiencia preeliminar, solicité al tribunal se le impusiera a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 1, consistente en el arresto domiciliario en el propio domicilio de mi defendido, ya que se equipara en modo, en tiempo y espacio a una medida privativa de libertad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, sin embargo, la juez entiendo que estaba solicitando cambio de sitio de reclusión y coloca en el acta de audiencia preeliminar arbitrariamente que esta defensa estaba solicitando cambio de sitio de reclusión a la comisaría de Villa Rosa, lo cual niego rechazo, contradigo en todas sus partes, por cuanto jamás solicité cambio de comisaría alguna sino a su domicilio. Las mas insólito es que en la dispositiva del Acta de Audiencia Preeliminar (Segundo Pronunciamiento) el tribunal señala: “… En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida se reserva el pronunciamiento por separado antes de la publicación de la presente decisión para una vez revisada las actuaciones, este despacho pueda emitir un pronunciamiento fundamentado…”
“… Ciudadanos magistrados el Tribunal Tercero de Control, hoy agravante, dictó la sentencia de texto ( tal como lo denomina el sistema iuris 2000) y no se pronunció de la medida cautelar sustitutiva solicitada y mucho menos se pronunció sobre el cambio de sitio de reclusión entendido por el tribunal; antes tal situación me dirijo el día 17 de mayo de 2012 a consultar la tribunal a la Dra. Lisselotte Gómez, en su condición de jueza, la cual me concede unos minutos de su tiempo, y me señala que no puede hacer nada, porque ella había consultado, y se estaría extralimitando de sus funciones, que su decisión no tiene apelación, y de manera molesta me solicita que por favor me retire del despacho, cuando días antes me había señalado, que se iba a pronunciar de la medida solicitada por mi a favor de mi representado antes de la publicación del auto de apertura a juicio. Evidentemente, no cumplió con sus rol de juez y no emitió pronunciamiento de lo peticionado a favor del hoy acusado…
“… Ciudadanos magistrados, con tal actuación indebida, el Tribunal Tercero en Funciones de Control como órgano jurisdiccional, vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y el derecho a la Defensa de mi representado Michell Alexander Alvarado, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara con los fundamentos de hechos y de derecho so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva. Ciudadanos magistrados, todo Juez está obligado por Ley a Administrar Justicia dentro de un plazo razonable, y el justiciable por supuesto a recibir una respuesta oportuna en el plazo de ley, situaciones éstas que constituyen la obligación de ambas partes de ampararse en las normas protectoras de las derechos del hombre y en los plazos establecidos con anterioridad para los pronunciamientos de ley, lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad…
“… Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente N° 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…
“… Por otra parte, en la sentencia N° 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho…
“… A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillos, C.A. ), señalo lo siguiente:
“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva…
“… Ciudadanos magistrados, el tribunal Tercero en Funciones de Control, no se pronunció de las solicitudes realizadas por esta defensa, lo cual vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. La actuación judicial del tribunal tercero en funciones de control niega la posibilidad del justiciable Michell Alvarado de conocer el fondo de sus pedimentos, situación distinta a conocer el fondo de la controversia, ya que era en la Audiencia Preliminar donde el juez de control tenía que controlar la acusación del Ministerio Público y ejercer el control judicial que lo fue solicitado de conformidad con el artículo 282 del C.O.P.P en pro de las garantías procesales y resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 330 numeral 5 (decidir acerca de las medidas cautelares al finalizar la audiencia) y no hacer caso omiso a los pedimentos esta defensa…
“…. Si bien es cierto, ciudadanos magistrados, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mi representado puede solicitar la revocación o sustitución de una medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, no es menos cierto, que los tribunales correspondientes deben dar respuesta oportuna a tales pedimentos, y no escudarse en tal artículo, alegando que haga una nueva solicitud al tribunal de juicio competente, ya que la defensa en juicio sería demostrada la inocencia de mi representado y lograr su libertad plena. Por otra, parte el tribunal Tercero de Control debía pronunciarse de las solicitudes o pedimentos al finalizar la audiencia preeliminar tal y como lo establece el artículo 330 mencionado y no por auto separado, con lo cual tampoco cumplió…
PETITORIO
“… Por las consideraciones anteriormente expuestas y en vista a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito a las solicitudes realizadas por esta defensa en la celebración de la audiencia preeliminar de fecha 11 de mayo de 2012, y a la violación flagrante al principio de la tutela judicial efectiva solicito:
1. Se Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y Sea declarada CON LUGAR…
2. Se anule la celebración de la audiencia preeliminar de fecha 11 de mayo de 2011 realizada en el Tribunal Tercero en Funciones de Control y se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preeliminar a los fines de que otro tribunal distinto al agraviante resuelva las solicitudes realizadas o que realice esta defensa a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y cumplir con el debido proceso…”
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Superior actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo.
Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, toda vez que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.
En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)
En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:
“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)
En efecto, esta Corte, asienta que la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, entre otras cosas:
“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”
Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
Esta Alzada en sede Constitucional, observa que la parte accionante Gabriel Emilio Vásquez Irausquin, solo acompañó al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual hace referencia destacando que en la misma quedó sentado lo siguiente: “En relación a la solicitud de la defensa en cuento a la revisión de la medida se reserva el pronunciamiento por separado antes de la publiación de la presente decisión para una vez revisadas las actuaciones, este despacho pueda emitir un pronuncimiento (sic) fundamentado”.
El accionante, abogado defensor GABRIEL EMILIO VASQUEZ IRAUSQUIN, asistiendo al ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA denuncia ante este Tribunal Colegiado lo siguiente:
“… Ciudadanos magistrados el Tribunal Tercero de Control, hoy agravante, dictó la sentencia de texto ( tal como lo denomina el sistema iuris 2000) y no se pronunció de la medida cautelar sustitutiva solicitada y mucho menos se pronunció sobre el cambio de sitio de reclusión entendido por el tribunal; antes tal situación me dirijo el día 17 de mayo de 2012 a consultar la tribunal a la Dra. Lisselotte Gómez, en su condición de jueza, la cual me concede unos minutos de su tiempo, y me señala que no puede hacer nada, porque ella había consultado, y se estaría extralimitando de sus funciones, que su decisión no tiene apelación, y de manera molesta me solicita que por favor me retire del despacho, cuando días antes me había señalado, que se iba a pronunciar de la medida solicitada por mi a favor de mi representado antes de la publicación del auto de apertura a juicio. Evidentemente, no cumplió con sus rol de juez y no emitió pronunciamiento de lo peticionado a favor del hoy acusado…
A todas luces, del escrito contentivo del Amparo Constitucional, se desprende que el presunto agravio en que incurrió el Tribunal Tercero en Funciones de Control, por el cual se siente lesionada la parte, consistió en no pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, y que “no cumplió con su rol de Juez y no emitió pronunciamiento de lo peticionado a favor del hoy acusado” en la oportunidad de publicar el Auto de Apertura a Juicio, tal como al agraviado le había ofrecido la Juez de Control, según lo relata el Defensor, circunstancias estas que obligan al accionante a producir el medio donde consta el no pronunciamiento, en este caso copia del Auto de Apartura a Juicio que demuestra la omisión, documento fundamental en lo que respecta a la acción intentada, para poder admitirla, de conformidad la jurisprudencia que antes hemos citado.
Del contenido del único documento que acompañó el accionante en su escrito al momento de presentarlo, es decir copia del Acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, solo queda plasmado el pronunciamiento de la Juez de Control de que dictaría su decisión respecto a la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado por auto separado, así como que al admitir totalmente la acusación Fiscal se pronunció respecto a la calificación del delito en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por Michel Alexander Alvarado Guerra.
Tal como se evidencia del referido escrito, el accionante no señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-
Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”
En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia de los documentos fundamentales en los cuales se funde su pretensión, de los cuales se desprenda la conducta lesiva, y siendo que los mismos no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión; esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de Defensor del Ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JUAN ANDRES GONZÁLEZ GODOY, en su carácter de Defensor del Ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-O-2012-000007
3:21 PM