REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE, cuyo documento de condominio está inscrito en el Registro Público Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09-11-1990, bajo el Nro. 47, folios 115 al 144, tomo 17, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1990; cuyo Administrador es el ciudadano ALEJANDRO HIUZI CORDERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 67.870, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE. Las Abogadas JHACNINI TORRES, PATRICIA AROCHA y ANA LONGART, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.694, 45.621 y 25.504, respectivamente, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Coppola, piso 2, Oficina N° 6, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------
PARTE QUERELLADA: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-1-1997, anotada bajo el N° 32, Tomo 536-A-sgdo, representada legalmente por el ciudadano GUIDO FONTANELLA CATELLA, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.136.465, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.--------------------
APODERADOSA JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Los Abogados MOISÉS MILLÁN CAMACHO y JAIME GARCÍA ANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.620 y 15.821, respectivamente, y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa judicial por el abogado MOSÉS MILLÁN CAMACHO, quien pretende que se continúe el procedimiento de interdicto de obra nueva culminado con paralización de la obra nueva emprendida por Resolución de fecha 01-12-1997, dictada por este Tribunal.---------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud en fecha 28-11-2011 (f.159) y admitida por auto de fecha 30-11-2011 (f.160), mediante el cual se ordenó la notificación de quien ostentó la posición procesal de parte querellante; acordándose proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.------------
El día 09-12-2011 (f.161) el abogado MOISÉS MILLÁN CAMACHO, apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA BALVEDERE C.A., por diligencia señala que las apoderadas judiciales del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE, son las abogadas JHACNINI TORRES, PATRICIA AROCHA y ANA LONGART, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.694, 45.621 y 25.504, respectivamente.-----------------------------------
Por auto de de fecha 10-01-2012 (f.163) se ordenó emitir la correspondiente boleta y exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que notificara a las mencionadas Abogadas. A los folios 164 al 168 de este expediente cursan la boleta emitida, la comisión conferida y el oficio de remisión respectivo.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-05-2012 (f.178) este Tribunal agrega a los autos las resultas de la comisión que fue conferida y cuyo cumplimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dichas resultas constan a los folios 179 al 200 de este expediente, evidenciándose de ella que ninguna de las mencionadas abogadas logró ser notificada.-------------------------------
En la oportunidad respectiva no se difirió el pronunciamiento del fallo ni se profirió éste por lo que este Tribunal pasa a dictarlo ahora en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El abogado MOISÉS MILLÁN CAMACHO, apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., ha presentado ante este Tribunal un escrito señalando, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------
• Que, “…el 01-12-1997, la abogada JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.694, en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE, suficientemente identificada en autos, propietaria de un terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en el sector La Caranta. Cerro El Burrito y/o Bergantín de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, introdujo ante este Tribunal, interdicto de obra nueva, fundamentándolo en los siguientes motivos: “…que el edificio antes identificado, colinda por la parte posterior con un elevado talud de tierra, sobre el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A. (…) representada por el ciudadano GUIDO FONTANELLA CATELLA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.136.465, domiciliado en la Ciudad de Caracas, según documento de Compra-venta registrado en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el N° 14, folios 76 al 79 , tomo 16, protocolo primero del Cuarto trimestre del presente año, ha iniciado la construcción de un edificio, comenzando el día sábado 29 de noviembre del año en curso, con la demarcación del terreno, movimientos de tierra y la construcción de una barricada, con perjuicio evidente del inmueble de mi representada, pues la obra que se construye por lo accidentado del terreno representa un inminente peligro para la seguridad e integridad física tanto de las personad como para los bienes inmuebles de quienes habitan en Residencias El Catire…”.----------------------------------------------------------------------------------------
• Que, “el 01-12-1997, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Conjunto residencial El Catire, indicado en la querella, específicamente en su lindero norte, con la asistencia de un perito designado al efecto, que colinda con el terreno propiedad de mi representada y después de una serie de consideraciones hechas por el perito en cuestión, procedió a prohibir totalmente la continuación de la construcción de una pantalla de contención en el terreno que venía realizado…”.----------------------------------------------------
• Que, “Por auto de fecha 17-03-1998, el tribunal manifestó que mi representada “no ejerció oportunamente la oposición prevista en el ultimo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido notificada de la querella contra ella incoada…”, dio por terminado el proceso interdictal, manteniendo vigente la resolución de fecha 01-12-1997, en la cual acordó la suspensión total de la construcción señalada”.-------------
• Que, “…el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, dispone…”.--------
• Que; “....que el Código adjetivo establece que ante la resolución del juez que acuerde la prohibición de continuar la obra, total o parcialmente, puede la parte querellada, optar o pedir al tribunal que le autorice a continuarla, pudiendo al mismo tiempo apelar de la decisión. Ahora bien, para el caso que solicite autorización para continuarla, el Tribunal deberá acordar la práctica de una experticia, a consta del querellado, y siendo esta favorable a la continuación de la obra, el tribunal podrá decretar su continuación en efecto, prueba de que la orden de paralización a pesar de estar sujeta al recurso procesal de apelación puede ser revocada por el mismo juez que la dictó, es que, según el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a petición del querellado, puede autorizar la continuación de la obra”.
• Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal, en nombre de mi mandante, su autorización para la continuación de la obra”.-----------------------------------------
EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
El Artículo 785 del Código Civil, establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”--------------------------------------
Esta disposición legal consagra el denominado “Interdicto de Obra Nueva “ también llamado “Denuncia de Obra Nueva”, otorgado a cualquier poseedor para que proteja su posesión haciendo cesar la obra que le causa un perjuicio a su posesión; así las cosas, El Legislador impone para ejercer la acción correspondiente dos (2) requisitos concurrentes, a saber: 1.).- Que sea una obra nueva y 2.).- Que existan motivos racionales para temer que dicha obra nueva ocasione un perjuicio o daño al bien que posee el querellante. Asimismo, dicha disposición legal impone otros dos (2) requisitos: 1.).-Que la obra nueva no esté terminada y, 2.).- Que no haya transcurrido un año desde que comenzó.--------------
Sin entrar en juzgamiento pues dicha situación fue analizada por el Juez de la época, en este caso concreto, se observa en primer lugar, en lo que se refiere a la obra nueva, que consta de autos que la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., emprendió trabajos de construcción en terrenos aledaños al CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE y, en segundo lugar, que el Condominio -a juicio del Juzgador de la época- tenía motivos fundados o razones para temer de la obra nueva emprendida ya que ésta podía generar un daño, toda vez que se trataba de un terreno escarpado situado en la parte posterior del inmueble de la querellante, de tal forma que por ello, en fecha 01-12-1997, dictó una Resolución por medio de la cual decretó la paralización total de la obra nueva emprendida por INMOBILIARIA BELVEDERE C.A.-------------------------------------------
No obstante ello, se verifica que la querellante, notificó a la empresa en referencia mediante carteles, sin constar en autos que la sociedad de comercio haya intervenido en el proceso, por la cual posteriormente; esto es, en fecha 16-11-1999, la entonces Jueza de este Tribunal consideró que estaba terminado el procedimiento y no había más actuaciones que practicar y por ello, ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de La Asunción.----------------------------
EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
La Sentencia N° 00075 del 31-03-2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, expresó con relación al trámite del interdicto de obra nueva., lo siguiente: “…El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.--------------------------------------------------------
De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.----------------------------------------------------------------
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario”.-------------------------------------------------------
Tomando en consideración el fallo parcialmente transcrito para ser aplicado al caso de autos, se verifica de las actas procesales que este Tribunal por Resolución del 01-12-1997; ordenó la prohibición total de la continuación de la obra nueva emprendida por la sociedad de comercio INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., por eventuales daños en la piscina, muebles, jardines y demás bienes que se hallen en dichas aéreas pertenecientes todas al CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE, así como eventuales daños a personas, porque los interdictos prohibitivos encuentran su fundamento en el daño, el deterioro o peligro que pueda causar la obra nueva o vieja a otro; de manera que se instauran para evitar que el perjuicio ocurra o que ocurra el deterioro o la destrucción.----------------
Analizando las precitadas disposiciones legales tal como señalada la doctrina el procedimiento interdictal de obra nueva es: “…netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva…”.--------------------------------------------------
En este procedimiento se destaca que esa cautela se cumplió y culminó con la Resolución de fecha 01-12-1997, que ordena la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida por la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., que dicha sociedad de comercio como parte querellada no intervino en el proceso para apelar de la decisión que paralizó la continuación de la obra nueva ni efectuó el trámite adicional de solicitar la continuación de la obra nueva paralizada como lo preceptúan los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, de una parte y, de otra se desprende que la parte querellada tampoco ejerció la acción que contempla el artículo 716 eiusdem, y que debe forzosamente ejercerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que ordena su suspensión de la misma; de allí que resulte forzoso para este Tribunal concluir que resulta a todas luces improcedente la petición efectuada por dicha empresa de solicitar la continuación de la obra nueva con fundamento en el artículo 715 del Código de procedimiento Civil ya que han transcurrido más de trece (13) años en un procedimiento terminado y archivado.--------------------------
De modo que no es posible conceder la pretensión del apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., que consiste en que se continúe aquel procedimiento interdictal que se inició en fecha 1° de diciembre de 1997, cuando pide la continuación de la obra nueva paralizada, es decir, la pretensión se centra en impulsar una causa en la cual los recursos y acciones se consumaron y darle vigencia a un procedimiento donde operó de una parte la perención de la instancia fundamentada en el encabezado del artículo 267 del texto adjetivo civil por falta de actividad procesal de las partes y caduco de otra parte, porque aquella acción que se instaura para ser ventilada por el juicio ordinario al amparo de lo previsto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil no se ejerció de forma oportuna, por lo cual la garantía que constituyó la parte querellante CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE se extinguió. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere dictado la suspensión total o parcial de la obra.-----------------------------------------------------------------------------
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.---------------------------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se desprende que la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., en su oportunidad legal, a pesar de haber sido notificada según consta de los carteles publicados y consignados por la querellante, no compareció a ejercer el recurso de apelación que le otorgaba el único aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Resolución del 01-12-1997, que paralizaba la obra nueva en forma total; así como tampoco compareció a solicitarle al Tribunal la continuación de la obra nueva paralizada como lo preceptúa el artículo 715 eiusdem, y menos aun consta que haya concurrido dentro del año siguiente a instaurar el procedimiento ordinario para la reclamación que puede hacer conforme al artículo 716, del mencionado texto legal en plena vigencia de la garantía constituida por la querellante CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRA; en consecuencia cualquier actuación que pretenda la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., luego del transcurso de más de trece (13) años desde que este Tribunal dictó el decreto (01-12-1997) paralizando la ora nueva emprendida deviene en improcedente, como se expresó, por consumación de los recursos y/o acciones que la ley otorgaba a la querellada INMOBILIARIA BELVEDERE C.A. y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-10-2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01621, con relación a la caducidad, estableció: -----------------
“La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: “(omissis)...una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865, Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone: (…) Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…”.------------------------------------------------------------
Finalmente y para concluir debe este Tribunal indicar que El Legislador instituyó la Perención y la Caducidad por razones de seguridad jurídica y ambas instituciones procesales otorgan un límite a las partes para la actuación necesaria de hacer valer sus derechos y acciones y la falta de actividad procesal por más de un (1) año, en el primer caso y la falta de ejercicio en el segundo caso, en el plazo prefijado por la ley, trae como consecuencia la extinción, en el primer caso del procedimiento y en el segundo caso, de la acción otorgada; en consecuencia, tanto la Perención como la Caducidad disminuyen el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y sobretodo la Caducidad que en oportunidades el derecho queda eliminado al comprobarse que dentro del plazo concedido por la ley una acción determinada no se ejerció. En el caso analizado se extrae que desde el día 1° de diciembre de 1997, fecha en que este Tribunal dictó la Resolución prohibiendo totalmente la obra nueva hasta el día 16 de noviembre de 1999; fecha en la cual este Tribunal declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de las actuaciones transcurrió el lapso de Un (1) Año y Once (11) meses; asimismo, desde el día 1° de diciembre de 1997, fecha en que este Tribunal dictó la Resolución prohibiendo totalmente la obra nueva hasta el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que la representación judicial solicitó la continuación de la obra nueva paralizada han transcurrido trece (13) Años y Once (11) meses; tiempo suficiente para que este Tribunal considere que se consumaron los recursos y/o acciones que le correspondían a la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., contenidos en los artículos 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al recurso ordinario de la apelación en contra de la Resolución de fecha 01-12-1997; proferida por este Tribunal prohibiendo la continuación de la obra nueva; la intervención de la parte querellada solicitando la continuación de la obra nueva paralizada o la interposición de la acción correspondiente a ser tramitada por el juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: --------------------------------
Primero: IMPROCEDENTE la sustanciación de la solicitud interpuesta por el abogado MOISÉS MILLÁN CAMACHO en su condición de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., en contra del decreto proferido por este Tribunal en fecha 01-12-1997, en el juicio de “INTERDICTO DE OBRA NUEVA”, que instauró el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE en contra de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A, que paralizó la continuación de la obra emprendida por dicha empresa en razón de la consumación de los recursos y/o acciones correspondientes contenidos en el artículo 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil.----------
Segundo: No ha lugar a la condenatoria en costas dada la índole de lo decidido.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez del Municipio Maneiro.-
El Secretario Temporal,

Abg. Aliant R. Medina Viloria.-
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), la cual quedó registrada bajo el Nro. . Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Aliant R. Medina Viloria.-




Sentencia Interlocutoria.-
Exp.2011-2015.-