REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE
202° y 153°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ y MIRBIDA JOSÉ JIMÉNEZ DE MARÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.307.957, V-3.826.610 y V-5.474.501, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que si conocen a los ciudadanos YRELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MILLÁN, ADONAY JOSÉ MILLÁN GONZÁLEZ, YANELYS DEL VALLE MILLÁN GONZÁLEZ, EVELYN COROMOTO MILLÁN GONZÁLEZ e YRELIS DEL CARMEN MILLÁN GONZÁLEZ, afirmaron que conocieron al ciudadano ADONAY JOSÉ MILLÁN, afirmaron que los únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ADONAY JOSÉ MILLÁN son los ciudadanos YRELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MILLÁN, ADONAY JOSÉ MILLÁN GONZÁLEZ, YANELYS DEL VALLE MILLÁN GONZÁLEZ, EVELYN COROMOTO MILLÁN GONZÁLEZ e YRELIS DEL CARMEN MILLÁN GONZÁLEZ, y que no hay ningún otro heredero legítimo del de cujus ADONAY JOSÉ MILLÁN, y por último afirmaron que el de cujus ADONAY JOSÉ MILLÁN no tuvo otros hijos ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ADONAY JOSÉ MILLÁN, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.828, a los ciudadanos YRELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MILLÁN, ADONAY JOSÉ MILLÁN GONZÁLEZ, YANELYS DEL VALLE MILLÁN GONZÁLEZ, EVELYN COROMOTO MILLÁN GONZÁLEZ e YRELIS DEL CARMEN MILLÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.047.082, V-13.980.515, V-13.980.516, V-16.335.900 y V-17.654.594, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de esposa e hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las presentes actuaciones, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA
___________________________________
Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
EL SECRETARIO TEMPORAL
____________________________________
Abg. Luís Emilio Rafael Everduim García
Solicitud Autónoma Nº 35-12
MAMC/LEREG/trotsky
|