REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos, presentada en fecha 21-11-2011. En el referido escrito, la ciudadana Eumarys José Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.539.475, asistida por la Abogada Jenniffer Gil Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.905, solicita que este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble de su propiedad, ubicado en el Caserío Velásquez, Las Villarroeles, frente a la Urbanización Las Villas, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno con una superficie total de 18.614,82 m2, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 42, folios 273 al 279, Protocolo Primero, Tomo Nº 12, Tercer Trimestre del año 2009, 22-09-2009; a los efectos de verificar y establecer la superficie del inmueble constituido por la extensión de terreno y la propiedad del mismo.
En fecha 25-11-2011, se admitió la presente solicitud de Inspección Judicial y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:00 p.m. para su evacuación y traslado del Tribunal al sitio indicado.
En fecha 13-12-2011, la abogado Jennifer Gil, antes identificada, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por cuanto el día 30-11-2011 no se pudo realizar por razones climáticas.
En fecha 08-03-2012, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Mercedes Henríquez Subero (F-21).
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que desde el día 13-12-2011 han transcurrido siete (07) meses, sin que la parte solicitante compareciere en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a esta Juzgadora que la parte solicitante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto del presente proceso, la cual hizo valer en su solicitud. Sin que se haya realizado ningún acto por la parte solicitante para impulsar la actividad de este órgano jurisdiccional, de lo cual se desprende una falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido impulso procesal. Y Así se decide.-
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 01-0922, se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Inspección Judicial, sea de jurisdicción voluntaria, la solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por siete (07) meses, desde el día 13-12-2011, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición. En este sentido, es necesario resaltar que dada la naturaleza de la inspección como medio probatorio preconstituido, presupone la urgencia de su práctica ante la eventual desaparición o modificación de los hechos o circunstancias objetos de la misma; elemento que en el presente caso no existe y de haber existido se perdió, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte de la solicitante. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, ciudadana Eumarys José Rodríguez Moreno, titular de la cédula de identidad número 11.539.475.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


EL SECRETARIO TEMPORAL

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Abogado: LUIS EMILIO RAFAEL EVERDUIM GARCÍA

En esta misma fecha 16/07/2012, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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EL SECRETARIO

Solicitud N° 5.088-11