República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 06 de julio de 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HALIM CRISTO FARES y FRANK BRITO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.302.236 y V-13.225.123, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.824 y 100.894, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ZUÑIGA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.250.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA SCARPATI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.417.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 23 de marzo de 2012, y reformado mediante escrito presentado por el abogado FRANK BRITO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad mercantil : “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A, a través del cual expone que su representada es legitima propietaria de un terreno constituido por tres (3) locales comerciales, en la planta baja, frente a la avenida 4 de Mayo, además con oficinas en la parte alta, y su respectivo estacionamiento en la parte trasera de los locales comerciales, situado al final de la calle Malavé, cruce con avenida 4 de Mayo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 1985, bajo el Nº 22, folios 61 al 64, tomo III, protocolo primero, cuarto trimestre de 1985. Que su representada, la entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, suscribió con el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.250, un contrato de comodato, en cuya cláusula segunda la comodante cede al comodatario, a titulo personal, un espacio de seis metros cuadrados (6 mts.2), ubicados en el área de estacionamiento del mencionado inmueble, específicamente entre la bomba de agua y el baño del mismo estacionamiento, para que el comodatario, de manera especifica y limitada, guardase en dicho espacio, un carrito que utiliza para la venta de frutas, pudiendo pernoctar junto a él para cuidar el mismo. Que, en contravención al contrato, el comodatario, ocupa hoy en día, en forma ilegal, el área de oficinas y el resto del área del estacionamiento donde se halla el espacio de seis (6) metros cedídole originalmente en préstamo de uso, impidiendo así estacionar a los propietarios de los locales comerciales, sus vehículos, toda vez que instaló en dicha área, mesas y sillas, convirtiendo el estacionamiento en un local para explotar un negocio de comida, sin autorización alguna, ni de parte del propietario del inmueble, ni de las autoridades correspondientes. Que el comodatario solo tenía derecho a poseer el área de seis (6) metros delimitada en el contrato de comodato, pero en forma ilegal y arbitraria pasó a ocupar el área total de estacionamiento, pese a la múltiples gestiones realizadas por su representada, a los fines de que el comodatario desocupe el área ilegalmente ocupada, éste ha hecho caso omiso a los requerimientos a fin de que restituya el uso original del inmueble y lo devuelva a su legítimo propietario, motivo por el cual, en nombre de su representada, entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, procede a demandar al ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a hacer entrega inmediata a su representada del área de estacionamiento ilegalmente ocupada, libre de personas y bienes. Asimismo demanda el pago de las costas y costos del juicio. Basa su acción la actora en el artículo 548 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 45). Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el Nº 22, folios 61 al 64, tomo III, protocolo primero, cuarto trimestre de 1985.
Copia simple de contrato de comodato suscrito entre la entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.” y procede el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA.
Copia simple del expediente administrativo Nº 1.222-2011, cursante ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Original de comunicación dirigida en fecha 22 de enero de 2012, por los ciudadanos Carla Cedeño y Miguel Aguilera al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Copia simple del expediente administrativo Nº 001-2012, cursante ante la Oficina de Ambiente de la de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Original de Resolución Nº OD/7-2011, emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Copia simple de acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal subsana un error material contenido en el auto de admisión y ordena emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites relativos a la citación del demandado, en fecha 21 de mayo de 2012 comparece el demandado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar, opone a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del citado artículo relativas a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión genérica y continencia, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la presente causa debe acumularse a otro proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato mantiene incoado la actora en su contra, en el expediente signado con el Nº 23.621 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, circunstancia que hace que se corra el riesgo de tener sentencias contradictorias.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la parte actora le sigue un juicio por invasión ante el Tribunal Nº 02 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuyo proceso esta aún pendiente, con lo cual se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.
Anexa a su escrito de oposición de cuestiones previas, las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente Nº 23.621, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato mantiene incoado la actora en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora rechaza en toda forma de derecho las cuestiones previas opuestas, y alega que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra tres (3) elementos de conexión, a saber personas, objeto y titulo, y que para la existencia de conexión entre causas, exige la concurrencia de al menos dos (2) de estos elementos. Que en el presente caso el único de estos elementos que existe es la identidad de personas, pero no concurre ninguno de los otros dos (2) elementos, es decir el objeto y el titulo en ambas causas es distinto, por lo que solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Abierta la presente incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho. Así, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada promueve y ratifica, la inspección judicial practicada extra-litem, por este mismo Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2011, la cual corre inserta a los folios 322 al 340 del expediente. Po otro lado reproduce, en toda forma de derecho, las copias certificada del expediente Nº 23.621, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y del expediente Nº OP01-P-2099-001995, cursante ante el Tribunal Nº 02 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, reproduce el valor probatorio que se desprende de los documentos anexados al libelo de demanda.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Opone a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el presente asunto debe ser acumulado al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato mantiene incoado la actora en su contra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el Nº 23.621 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, ya que existe conexión entre ambas causas, circunstancia que hace que se corra el riesgo de tener sentencias contradictorias.
Al respecto, del estudio de las actas que integran el presente expediente, en especial de libelo demanda se desprende que la actora demanda la reivindicación y devolución de un terreno constituido por tres (3) locales comerciales, en la planta baja, frente a la avenida 4 de Mayo, además con oficinas en la parte alta, y su respectivo estacionamiento en la parte trasera de los locales comerciales, situado al final de la calle Malavé, cruce con avenida 4 de Mayo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 1985, bajo el Nº 22, folios 61 al 64, tomo III, protocolo primero, cuarto trimestre de 1985. Por otro lado, del análisis de la copia certificada del expediente contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, producida por el demandado, este Juzgador observa que en el mismo, la parte actora demanda la devolución de un área de seis metros cuadrados (6 mts.2), ubicados en el área de estacionamiento del mencionado inmueble, específicamente entre la bomba de agua y el baño del mismo estacionamiento. Es decir que si bien existe identidad de partes entre ambas causas, sus objetos y sus títulos son distintos, lo cual permite concluir que no existe la conexión de causa alegada por el demandado, es decir no existe la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias, ya que las áreas de terreno, cuya devolución o reivindicación demanda la actora son distintas, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Opone a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este sentido alega que la parte actora le sigue un juicio por invasión ante el Tribunal Nº 02 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuyo proceso esta aún pendiente, con lo cual se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.
Al respecto no observa este Juzgador, en el presente caso, la existencia de cuestión prejudicial alguna, ya que cualquier posible decisión que fuese dictada en la causa imputada al demandado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no incidiría en ningún caso con el objeto de la presente causa, como lo es del derecho de un supuesto propietario de un inmueble, de exigir su reivindicación de un supuesto detentador ilegitimo. Es decir el hecho de que la jurisdicción penal determine o no, la responsabilidad penal del imputado, no colide, ni vulnera en ningún caso el derecho de reivindicar un inmueble, que pudiera asistir a la actora, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el presente asunto debe ser acumulado al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato mantiene incoado la actora en su contra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el Nº 23.621 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los seis (06) días del mes de julio dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.797-12
Interlocutoria.
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