REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 30 de Julio del 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MILYNA ADRIANA TORRES ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.335, de este domicilio en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1.995, anotada bajo el N° 27, Tomo 23-A, asistido por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRIGUEZ y ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.745 y 35.667 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUJISAWA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2.004, anotada bajo el N° 34, Tomo 34--A, Representada por los ciudadanos GREGORIO MAGDALENO CASTRO y ANTULIO J. IGLESIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.958.196 y V-6.821.076 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.939.307, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 23-07-2.012, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por MILYNA ADRIANA TORRES ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.335, de este domicilio en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A, C.A, contra Sociedad Mercantil FUJISAWA MOTORS C.A.-.En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 27-07-12, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil FUJISAWA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de
noviembre de 2.004, anotada bajo el N° 34, Tomo 34--A, en la personas de los ciudadanos GREGORIO MAGDALENO CASTRO y ANTULIO J. IGLESIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.958.196 y V-6.821.076 respectivamente, de este domicilio; en su condición de Director Gerente y Director Administrativo, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su Representada.-
En fecha 29-11-2007, comparece por ante este Tribunal la parte demandada DIOGENES JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.939.307, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457, de este domicilio.-, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUJISAWA MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2.004, anotada bajo el N° 34, Tomo 34--A, Representada por los ciudadanos GREGORIO MAGDALENO CASTRO y ANTULIO J. IGLESIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.958.196 y V-6.821.076 respectivamente, en el presente juicio, se da por citada y renuncia al termino de la comparecencia y ofrece a la parte actora la presente Transacción, todas y cada una de las obligaciones de la Transacción y ofrecen entregar el inmueble libre de personas y bienes de cualquier naturaleza antes del 01 de Febrero de 2.013 y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos
declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de
Homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. DIOGENES JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.939.307, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457, de este domicilio.-, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUJISAWA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2.004, anotada bajo el N° 34, Tomo 34--A, Representada por los ciudadanos GREGORIO MAGDALENO CASTRO y ANTULIO J. IGLESIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.958.196 y V-6.821.076 respectivamente, en el presente juicio de la parte demandada y la ciudadana MILYNA ADRIANA TORRES ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.335, de este domicilio en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A, C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEXANDRE FERRAO RODRIGUEZ y ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.745 y 35.667 respectivamente, Parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada en el presente juicio y en su oportunidad archívese del presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.851-12.-
Homologación/ Interlocutoria..