República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 16 de julio de 2012
202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JR 66, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 4-A-Sgdo, de fecha 17-06-1.992, representada por los Dres. DAVID AGUIRRE y MARIA ELENA RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.423.296 y V-8.439.545, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.485 y 130.182, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO, Representada por su presidente ciudadano: VICTOR JULIÁN MARÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.096.593, domiciliada en la Calle Ortega cruce con Cedeño, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el Dr. CARLOS JOSE REQUENA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.297, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.109, de este domicilio.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara el Dr. CARLOS JOSE REQUENA SILVA, contenida en escrito presentado en el cuaderno de Medidas del expediente, en fecha 05 de marzo de 2012, contra la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2012.
Abierta a pruebas la presente incidencia, la parte intimada hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas e instrumentos que conforman el expediente, promueve los instrumentos consignados por la parte actora señalados con las letras “C” y “D” y desconocidos por su representada. Igualmente promueve la declaración de la parte actora en su escrito libelar.-
III.-MOTIVA
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

1.- Alega la parte oponente que se opone en todas y cada una de sus partes a la solicitud de la medida preventiva de embargo.-
A este respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En análisis a la norma anteriormente transcrita, ha sido reiterada la jurisprudencia, entre ellas la establecida en la sentencia N° 66 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2000 (Caso Textiles Mamut S.A) y en la sentencia N° 840 de la misma Sala de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), cuando se dispuso que:
“(…) Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma” (Negrillas de este Tribunal).
Es decir, la ley adjetiva le da el derecho a la parte contra quien obre una medida cautelar a oponerse al decreto que la dicte o a la ejecución de la medida, buscando con ello, su revocatoria, modificación o confirmación.
En base a las consideraciones anteriores aplicables al caso subjudice, este tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la vía idónea para atacar la medida solicitada, era mediante oposición formulada al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de oposición a la solicitud de la misma, cuando esta ya había sido decretada. Así se establece.
2.- De igual manera alega la representación judicial de la parte demandada, que se opone a la solicitud de la medida cautelar en virtud que no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma.
No obstante lo anterior observa este sentenciador que durante el lapso de pruebas consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil solo el oponente se limitó a reproducir el mérito favorable de los documentos ya cursantes en autos, y no, produjo prueba alguna capaz de desvirtuar el ánimo que llevó a este Juzgador a Decretar la Medida Preventiva en cuestión, por lo que en conformidad con el artículo 506 “ejusdem” debe ser declarada improcedente la presente oposición.
De esta manera que, a juicio de quien decide, utilizando los elementos que fueron aportados por la parte actora, se encontraban llenos los extremos para acordar la medida de embargo de conformidad con lo previsto en la norma señalada. Esto sin menoscabo que luego en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa, al estudiar la cuestión controvertida, y analizadas las pruebas sobre ese mérito pudiera el juez dada la determinación del contrato revocar la medida acordada; pues la medida cautelar en sí misma, no entraña una decisión definitiva, en razón de su naturaleza. Así se establece.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado, formulada por el abogado Carlos José Requena Silva, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio Residencias Rialto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada Condominio del Edificio Residencias Rialto, por haber resultado totalmente perdidoso.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1755-12
Interlocutoria.