República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de julio de 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: “CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.306.172 y V-3.253.235, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.342 y 11.719, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.113.577 y V-9.787.640, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Del codemandado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y JESUS CORDOBA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.704 y 11.187, respectivamente. El codemandado CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: “MUNDO PROFESIONAL C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 50, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y JESUS CORDOBA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.704 y 11.187, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda original, recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 10 de octubre de 2011, y su reforma presentada ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 201, mediante el cual la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., debidamente asistida por ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.253.235, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, mediante el cual alega la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ. Alega que las partes acordaron inicialmente un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) hasta el año 2008, y que en el año 2009, convinieron un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, que los arrendatarios pagarían personalmente al arrendador por mensualidades vencidas. Que los arrendatarios cumplieron a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento hasta mes de noviembre de 2009, pero dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, los meses de enero a diciembre de 2010, y los meses comprendidos entre enero y julio del 2010, fecha en la cual dejaron de cancelar el canon de arrendamiento permaneciendo en el inmueble. Expresa que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye causal de resolución del contrato, por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar a los mencionados ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, por resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, fundamentando su acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto, y como quiera que los arrendadores han dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas ocurre ante el Tribunal para demandar a los mencionados ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ a lo siguiente:
1º) La resolución del contrato de arrendamiento, por falta de los cánones de arrendamiento.
2º) Para que por vía subsidiaria, y como justa indemnización por daños y perjuicios, paguen la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.600,00).
3º) En que los codemandados convengan, o el Tribunal ordene hacerle entrega del inmueble arrendado.
4º) En que paguen la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.600,00), equivalentes a veintitrés (23) cuotas de arrendamiento que han dejado de pagar, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011.
5º) En pagar las costas del proceso, así como los honorarios de los abogados intervinientes en el proceso.
Basa su acción la parte actora en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su demanda la actora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CUATRO FRACIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 986,84).
Por último anexa a su libelo de demanda el siguiente documental:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el Nº 25, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Mediante autos de fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda y su reforma, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se practique, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del Alguacil del Despacho, los medios para su traslado.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Alguacil del Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, y en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
Mediante diligencias de fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Despacho, consigna las compulsas libradas a los codemandados, ya que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección suministrada por la actora, sin lograr la práctica de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, comparece ante el Tribunal, el codemandado CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ, debidamente asistido de abogado y procede a darse por citado.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena la citación por carteles, del codemandado, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación librados el codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante nota de fecha 28 de febrero de 2011, la Secretaria del Despacho deja constancia de haber fijado una copia del cartel de citación en el domicilio del codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora solicita al Tribunal se proceda a designar defensor ad-litem al codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2009, comparece el abogado CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ y consigna instrumento-poder otorgado por el codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y por la entidad mercantil “MUNDO PROFESIONAL, C.A.”
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, como representante legal de la demandante entidad mercantil CCCP C.A., ya que esa cualidad que dice tener no consta en autos.
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, como representante legal de la demandante, ya que no consta en autos esa cualidad que señala tener, así como que se confunde en el libelo al señalarse como propietaria del inmueble, y no se sabe si actúa en carácter de la empresa o en nombre propio.
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al existir acumulación prohibida en el petitorio, ya que se demanda por resolución de contrato a tiempo indeterminado; por vía subsidiaria y como justa indemnización por daños y perjuicios la suma de Bs. 27.000,00; entrega del inmueble; y pagar la suma de Bs. 27.600,00, por 23 cuotas por el orden de Bs. 1.200,00 cada una y luego estima la demanda en Bs. 75.000,00, sin llevarla a unidades tributarias, lo que arroja la cantidad de Bs. 130.200,00.
Opone como defensa de fondo la violación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 7º del artículo 340, al señalarse en el petitorio del libelo elementos excluyentes, difusos y confusos en la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado que caen en extra petita o inepta acumulación, ya que se demanda por vía subsidiaria daños y perjuicios, pero no se especifican sus causas como lo exige el ordinal 7º del artículo 340, que exige que en el libelo deben expresarse, cuantificarse y sus causas. Expresa que igualmente se viola los artículos 36 y 78 ejusdem, que señalan que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente.
Alega como defensa de fondo que su representado nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto se violaron las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el ordinal 6º, ya que en el libelo se deberán expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o en los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y en el libelo se señala que consignan los recibos , lo cual no consta ni rielan a los autos.
Alega como defensa de fondo, que desde el 25 de noviembre de 2005, existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., el cual no ha sido revocado, resuelto o rescindido. Además alega que existen una serie de recibos por abono y cuotas correspondientes a la compra del local arrendado, y que MUNDO PROFESIONAL C.A. ha poseído con ánimo de arrendataria desde su fundación, con el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, que hasta su muerte fue el propietario del paquete accionario de la empresa CCCP C.A.
Alega como defensa de fondo que existe inexactitud y confusión del bien inmueble objeto de la controversia que viola el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalarse como la dirección del local frente a la Plaza Bolívar, cuando se encuentra en la calle Igualdad.
Alega la existencia de un vicio en la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el codemandado CARLOS ELOY OROZCO, se dio por citado, ya que la abogada que le asistió no se identificó con su número de Inpreabogado.
Reconviene a los representantes legales de la entidad mercantil CCCP C.A., para que reconozcan como arrendataria a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., del local comercial ubicado en la calle Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, como consta de contrato de arrendamiento que acompaña, y que a su vez lo tiene en opción a compra como consta de los recibos de pago que anexa.
Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 13 de octubre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 12 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 24 de octubre de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, de fecha 03 de abril de 2009, recibido por la ciudadana DAISY NARVAEZ.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 09 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Copia simple de cheque Nº 21686625, librado en fecha 15 de julio de 2008, contra la cuenta corriente Nº 0121-0155-410101224984 del Banco Corp Banca, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ANTONIA BELLO.
Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 10 de julio de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO.
Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 11 de julio de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZACTEGUI RODRIGUEZ.
Quince (15) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a meses comprendidos entre el año 2001 y 2002.
Carta de fecha 13 de septiembre de 2006, dirigida por la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., a la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibos de pago de patente de industria y comercio de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Informe de avalúo del inmueble arrendado realizado por el ciudadano GUILLERMO COTUA.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., presenta escrito mediante el cual alega que su representada es la verdadera arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, desde el 25 de noviembre de 2005, por lo que en su condición de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 3º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, coadyuvando de esta manera con la parte demandada, y agrega a su escrito, copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de su representada.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora reconvenida presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, alega que la parte actora reconviniente confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad de la persona del actor, y por otro lado reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada CCCP C.A. y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y consigna copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de su representada, la entidad mercantil CCCP C.A., y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, a los fines de demostrar su legitimidad, reproduce la copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de su representada, la entidad mercantil CCCP C.A., y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo debido a la existencia de una acumulación prohibida por la Ley, reproduce el petitum de la demanda, y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la parte actora reconvenida solicita al Tribunal, la revocatoria del auto de admisión de la reconvención, basado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención incoada en su contra en los siguientes términos:
Alega la falta de cualidad del codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, para ejercer la acción de reconvención, ya que al existir un litis consorcio pasivo en el presente caso, la reconvención debió ser intentada por los dos codemandados.
Opone a la reconvención la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, reconviene a los representantes legales de la parte actora, entidad mercantil CCCP C.A., para que reconozcan a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., como arrendataria del inmueble, y no siendo esta empresa parte en el presente juicio, no puede el demandado ejercer derechos de terceros a través de la reconvención.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reconocer como arrendataria a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., ya que esta no es parte en el presente proceso, y el inventado local comercial no existe. Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., pueda reconvenir a su representada, ya que no es parte en el presente proceso. Niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito contrato de opción a compra-venta con los codemandados o con la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A. Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., ocupe el inmueble propiedad de su representada en calidad de arrendataria. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reconocer la existencia de un contrato de opción a compra-venta con la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., ejercía la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reconocer la existencia de un contrato suscrito entre los codemandados, en forma privada de fecha 23 de marzo de 2001. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reconocer la existencia de un contrato suscrito entre los codemandados, en forma privada de fecha 25 de noviembre de 2005. Por último impugna todas y cada una de las documentales anexadas por la parte demandada reconviniente a su escrito de contestación y reconvención.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación a la tercería propuesta por la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., al cual anexa copia certificada de sentencia dictada en fecha en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato mantuvo incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI VALDIVIESO contra la entidad mercantil CCCP C.A.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, y el tercero coadyuvante de la parte demandada reconviniente hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en copia simple de solicitud de patente de industria y comercio formulada al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Documental consistente en copia simple de licencia de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Constancia emitida en fecha 22 de septiembre de 2011 por la entidad mercantil Representaciones Mabel C.A.
Ejemplar de aviso publicitario publicado por el Diario El Caribazo en su edición de fecha 16 de noviembre de 2001.
Copia simple de recibos de pago de patente de industria y comercio emitidos por el Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Prueba de informe dirigida a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente relativo a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, el tercero coadyuvante de la parte demandada reconviniente, reproduce el mérito de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante escritos presentados en fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora reconvenida reproduce el mérito de los autos e impugna las documentales producidas por la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos, las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada reconviniente, remitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL CCCP C.A. CONTRA LOS CIUDADANOS CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
Alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente que la falta de cualidad de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, como representante legal de la demandante entidad mercantil CCCP C.A., ya que esa cualidad que dice tener no consta en autos. En este sentido la representación judicial de la parte actora reconvenida rechaza este alegato y alega que la demandada confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad de la persona del actor, a la vez que reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada CCCP C.A. y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y consigna copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de su representada, la entidad mercantil CCCP C.A., de donde se evidencia que la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, se desempeña como Presidente de la parte actora, entidad mercantil CCCP C.A. Con relación a este alegato, considera este Juzgador que en efecto los hechos narrados se refieren a la figura conocida como “ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora”, por lo que el alegato de falta de cualidad debe ser desechado y así se decide.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DE LA ACTORA ALEGADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
Alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente la ilegitimidad de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, como representante legal de la demandante, ya que no consta en autos esa cualidad que señala tener, así como que se confunde en el libelo al señalarse como propietaria del inmueble, y no se sabe si actúa en carácter de la empresa o en nombre propio. En este sentido la representación judicial de la parte actora reconvenida rechaza este alegato, a la vez que reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada CCCP, C.A. y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y consigna copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de su representada, la entidad mercantil CCCP, C.A., de donde se evidencia que la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, se desempeña como Presidente de la parte actora, entidad mercantil CCCP, C.A., con lo cual quedó demostrado que en efecto la mencionada ciudadana si posee la representación que alega tener, motivo por el cual el presente alegato debe ser desechado y así se decide.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES ALEGADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
Alega la demandada reconviniente, como defensa de fondo la violación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 7º del artículo 340, al señalarse en el petitorio del libelo elementos excluyentes, difusos y confusos en la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado que caen en extra petita o inepta acumulación, ya que se demanda por vía subsidiaria daños y perjuicios, pero no se especifican sus causas como lo exige el ordinal 7º del artículo 340, que exige que en el libelo deben expresarse, cuantificarse y sus causas y expresa que igualmente se viola los artículos 36 y 78 ejusdem, que señalan que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente.
Con relación a este alegato, la actora reconvenida niega que exista una acumulación de acciones prohibida por la Ley y reproduce el petitum de la demanda, en los siguientes términos:
“Es por lo que en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.113.577; y LUÍS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.787.646, de éste domicilio; lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los nombrados ciudadanos por falta de pago de los cánones de arrendamiento;
2) Por vía subsidiaria y como justa indemnización por daños y perjuicios que pague la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600).
3) En que los demandados CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, convengan o su defecto el Tribunal ordene hacerme entrega del inmueble identificado supra;
4) En que me pague la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600) y los cuales son equivalentes a veintitrés 23 cuotas de arrendamientos que han dejado de pagar a razón de Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 1.200) desde el 15 de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 2.010 y enero hasta septiembre del 2.011.
Estimo la demanda en Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000), equivalente a 986,84 Unidades Tributaria y pagar los costos del proceso, así como los honorarios de abogados intervinientes en el proceso.” (sic).
Del análisis del petitorio del libelo, reproducido por la actora reconvenida, observa este Juzgador que en su numeral 1º se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, mientras que en su numeral 4º de demanda el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600), equivalentes a veintitrés 23 cuotas de arrendamientos que han dejado de pagar a razón de Mil Doscientos Bolívares mensuales, petitorio éste que constituye ineludiblemente el cumplimiento del mismo contrato. Por lo que en el caso bajo estudio considera este Juzgador, que la parte actora demanda, en forma acumulada, tanto la resolución del contrato de arrendamiento, como el cumplimiento de dicho contrato, resultando ambas acciones contrarias entre sí y en consecuencia excluyentes una de la otra
Ahora bien establece la normativa prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
Con relación a esta acumulación es constante y pacífica tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria en sostener que este tipo específico de acciones son inacumulables, ya que en todos los casos, al momento de ser analizadas, producen indefectiblemente sentencias inejecutables.
En este sentido escribe el autor patrio Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 33, al analizar el artículo de marras, textualmente lo siguiente:
“Las acciones de la primera categoría (acciones que se excluyen mutuamente), no podrían, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables. Ello ocurrirá siempre que se trate de un concurso electivo de acciones, esto es, cada vez que el actor tenga, a título de opción, las diversas acciones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho a elegir una cualquiera de ellas……, o el actor, en fin, que, en virtud de la condición resolutoria, puede pedir a su deudor la ejecución del contrato, si ello fuere posible, o la resolución del mismo, no podrían reclamar todos los diferentes legados de elección,…ni la ejecución y la resolución del contrato a un mismo tiempo.”
Por otro lado sobre las acciones excluyentes el autor Patrio Humberto Cuenca, en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Pág. 144, manifiesta:
”En el primer caso se prohíbe concentrar en una misma demanda acciones que se excluyan o que sean contrarias entre sí. Son distintos los conceptos de exclusión y contradicción. La exclusión es genérica, la contradicción es específica......... Las pretensiones son excluyentes cuando la una hace desaparecer toda posibilidad de existencia de la otra, como la validez y la nulidad del contrato....…”
De los tres casos de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el caso más común que se da en la praxis es la petición simultánea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, cuando se demanda que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo lo cual resulta absolutamente imposible. La única forma en que puede procederse a demandar acumulativamente estas acciones es para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. En el caso bajo estudio, la parte actora procedió a acumular pretensiones -resolución y cumplimiento- evidentemente excluyentes, de forma simultánea, por lo cual al incurrir en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, establecida en la citada norma adjetiva, debe necesariamente ser declarada sin lugar la demanda, y así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, considera este Juzgador, inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo formuladas por la demandada reconviniente, y así se decide.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL CCCP C.A.
Reconviene la parte actora a los representantes legales de la entidad mercantil CCCP, C.A., para que reconozcan como arrendataria a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., del local comercial ubicado en la calle Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, como consta de contrato de arrendamiento que acompaña, y que a su vez lo tiene en opción a compra como consta de los recibos de pago que anexa.
Por su parte la actora reconvenida procede a dar contestación a la mutua petición intentada en su contra, en los siguientes términos:
Alega la falta de cualidad del codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, para ejercer la acción de reconvención, ya que al existir un litis consorcio pasivo en el presente caso, la reconvención debió ser intentada por los dos codemandados.
Con relación a este alegato, establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. De lo anterior resulta procedente, a criterio de este Juzgador, que uno cualquiera de los litisconsortes tenga la capacidad para intentar la reconvención, sin necesidad del concurso del otro, sostener lo contrario conllevaría a una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso de aquel que desee ejercer cualquier mecanismo de defensa que le otorgue la ley. Motivos por los cuales este alegato debe ser desechado y así se decide.
Opone a la reconvención la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, reconviene a los representantes legales de la parte actora, entidad mercantil CCCP, C.A., para que reconozcan a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., como arrendataria del inmueble, y no siendo esta empresa parte en el presente juicio, no puede el demandado ejercer derechos de terceros a través de la reconvención.
Al respecto establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible.
Por otro lado establece el artículo 368 ejusdem, que salvo las causales de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346. Esto determina que al referirse el artículo 888 ejusdem, a la resolución de cuestiones previas en el procedimiento breve, se trataría de las únicas cuestiones previas de inadmisibilidad que pueden oponerse contra las reconvenciones, las cuales son las que determina el artículo 366. Por lo expuesto resulta forzoso declarar inadmisible la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por último niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reconocer como arrendataria a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., ya que esta no es parte en el presente proceso, y el inventado local comercial no existe. Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., pueda reconvenir a su representada, ya que no es parte en el presente proceso. Niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito contrato de opción a compra-venta con los codemandados o con la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A. Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., ocupe el inmueble propiedad de su representada en calidad de arrendataria. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reconocer la existencia de un contrato de opción a compra-venta con la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., y niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., ejercía la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro.
En estos términos ha quedado trabado el fondo de la reconvención bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 13 de octubre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 12 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 24 de octubre de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, de fecha 03 de abril de 2009, recibido por la ciudadana DAISY NARVAEZ.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 09 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Copia simple de cheque Nº 21686625, librado en fecha 15 de julio de 2008, contra la cuenta corriente Nº 0121-0155-410101224984 del Banco Corp Banca, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ANTONIA BELLO.
Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 10 de julio de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO.
Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 11 de julio de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZACTEGUI RODRIGUEZ.
Quince (15) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a meses comprendidos entre el año 2001 y 2002.
Carta de fecha 13 de septiembre de 2006, dirigida por la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., a la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibos de pago de patente de industria y comercio de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Informe de avalúo del inmueble arrendado realizado por el ciudadano GUILLERMO COTUA.
Documental consistente en copia simple de solicitud de patente de industria y comercio formulada al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Documental consistente en copia simple de licencia de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Constancia emitida en fecha 22 de septiembre de 2011 por la entidad mercantil Representaciones Mabel, C.A.
Ejemplar de aviso publicitario publicado por el Diario El Caribazo en su edición de fecha 16 de noviembre de 2001.
Copia simple de recibos de pago de patente de industria y comercio emitidos por el Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Observa este Juzgador que todas y cada una de las documentales anteriormente descritas fueron impugnadas por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que deben ser desechadas.
No obstante lo anterior, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente relativo a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A., se evidencia que en el local arrendado funciona la empresa MUNDO PROFESIONAL, C.A. Esta misma circunstancia consta en el acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, la cual hizo valer, tanto la parte demandada reconviniente, como la actora reconvenida.
Del anterior análisis de las pruebas, se desprende que la demandada reconviniente logró probar que la verdadera poseedora precaria del inmueble objeto del presente juicio, es la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A. Lo cual determina que durante el contradictorio del presente juicio, la demandada reconviniente cumplió con la carga de probar sus alegatos y pretensiones contenidos en la reconvención o mutua petición propuesta, por lo que debe resultar gananciosa en la reconvención, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., contra los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.113.577 y V-9.787.640, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédulas de identidad Nº V-9.787.640, contra la entidad mercantil CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora reconvenida, tanto en la demanda como en la reconvención, por haber resultado totalmente perdidosa en ambas acciones.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los diez (10) días del mes de julio dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.728-11
Definitiva.
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