REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.542, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
1.1- APODERADO JUDICIAL: LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.468 y Nº 130.174 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.887.586, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- DEFENSOR JUDICIAL: EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.224.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 162A, ubicado en el conjunto residencial MIRAMAR, Calle Narváez, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial, que su representado solicitó al ciudadano JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, identificado en autos, en varias oportunidades le entregara el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 162A, ubicado en el conjunto residencial MIRAMAR, Calle Narváez, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que su pretensión, es tener la oportunidad de hacer el uso que le corresponde como propietario de este bien inmueble, debido a que desde la fecha en que fue hecha la compra, no fue posible por encontrarse dicho inmueble en condiciones de arrendamiento.
Que ha intentado varias veces la demanda de desalojo, lo cual no le ha dado resultado, mientras que ha tenido que vivir en condiciones de inquilino durante tres (03) años.
Que al día de hoy su condición es otra, por encontrarse en estos momentos en calidad de damnificado, por que la vivienda que habitaba y tenía como medio de subsistir fue afectada en Caracas, ciudad capital, debido a las lluvias acontecidas durante el pasado mes de Diciembre 2.010, por encontrarse en zona de alto riesgo, tal y como se desprende del Informe emitido por Protección Civil.
Que por ello solicita de manera inmediata la entrega de su vivienda, vista la circunstancia que atraviesa, donde vive en casa de un familiar con su menor hija de 11 años y sus padres ya mayores de 66 y 75 años.
Que por estas razones de hecho y de derecho, procede a ejercer la presente acción judicial, para que el ciudadano JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, ya identificado, haga entrega inmediata del inmueble, por Cumplimiento de Contrato de la Prorroga Legal.
Fundamenta su demanda en las normas establecidas en el Procedimiento Breve del Código Civil vigente.
Estima la demandad en la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700,00), o Ciento Ochenta Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 17-02-2011, bajo el Nº 2011-2852.
En fecha 02-03-2011, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 09-03-2011, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, librándose la boleta de citación.
En fecha 11-03-2011, mediante diligencia la parte actora solicito se libre respectiva compulsa, para la cual consigno los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación.
En fecha 16-03-2011, el Tribunal libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha 17-03-2011, el Alguacil consigno recibo y boleta de citación sin firmar, por cuanto no localizo al demandado.
En fecha 29-03-2011, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-04-2011, el Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 28-04-2011, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 11-05-2011, el Tribunal suspendió la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 11-01-2012, el Tribunal dicto auto reanudando el curso de la causa, previa notificación a las partes.
En fecha 01-03-2012, fue notificado el ciudadano CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS.
En fecha 14-03-2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito la emisión de nuevos carteles de citación.
En fecha 16-03-2012, el Tribunal acordó la emisión de los carteles.
En fecha 23-03-2012, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 02-04-2012, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico, uno del Diario Sol de Margarita y otro del Diario La Hora, en los cuáles fueron publicados los carteles de citación, en la misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 11-04-2012, la parte actora solicito que se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En la misma fecha la Secretario del Tribunal se traslado y fijo el cartel de citación.
En fecha 28-05-2012, la parte actora solicito se le designara Defensor Judicial al demandado.
En fecha 01-06-2012, el Tribunal nombro a la abogada en ejercicio EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.224, como Defensora Judicial del ciudadano JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.887.586.
En fecha 05-06-2012, fue notificada de su designación la ciudadana EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.224.
En fecha 08-06-2012, la abogada EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.224, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 13-06-2012, compareció la Defensora judicial EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.224 y consigno escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada contra su representado tanto en los hechos como en el derecho, por se falso que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Marzo del año 2004.
Así mismo indica, que la presente demanda es contradictoria y contraria a derecho, toda vez que la parte actora en el objeto de la demanda, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento prorroga legal, cumpliendo con el artículo 38, ordinal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que esta aseveración se contradice, cuando en el mismo libelo solicita de manera inmediata la entrega de la vivienda, vista la circunstancia que atraviesa, esta viviendo no en un refugio sino en casa de un familiar.
Que de manera tal, que estando el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no existiendo incumplimiento alguno por parte de su representado al contrato de marras, resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho la admisión y sustanciación de la presente demanda.
Que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene las causales para la procedencia de la demandad de desalojo.
Que por ser improcedente la demanda, pide al Tribunal declare sin lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 25-06-2012, la Defensora Judicial del demandado promovió pruebas.
En fecha 25-06-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 27-06-2012, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 27-06-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
1. En copia original, poder otorgado por el ciudadano CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.542, a la abogada en ejercicio LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO, el cual cursa en autos marcado “A” del folio 9 al 11. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS y JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, Arrendador y Arrendatario, de inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 162A, ubicado en el conjunto residencial MIRAMAR, Calle Narváez, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. el cual cursa en autos del folio 12 al folio 15. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre del ciudadano CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS, el cual cursa en autos marcado “C” a los folios 16 y 17. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En original, informe emitido por Protección Civil del Distrito Capital de fecha 10-01-2011, donde concluye sobre el alto riesgo el inmueble donde habita la ciudadana Maria Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.964, el cual cursa en autos del folio (18 al 19). El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha ciudadana no es parte en la presente causa. Y así se decide.
5. En original, Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, a nombre del ciudadano CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.542, la cual cursa en autos al folio (20). El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
6. En copia simple, Partida de nacimiento Nº 570, emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre de la ciudadana Zurita Alejandra González Subero, la cual cursa en autos al folio 21. El Tribunal no le da valor probatorio por considerarla impertinente
7. En copia simple Partida de Nacimiento Nº 4043, emitida por el Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente ciudadano Abraham Ezequiel González Subero, la cual cursa en autos al folio 22. El Tribunal no le da valor probatorio por considerarla impertinente.
8. En original, Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al inmueble arrendado, la cual cursa en autos al folio 23. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
9. En copia cédula de identidad las cuales cursan en autos al folio 24. El Tribunal no le da valor probatorio por considerarla impertinente.
10. En original Certificado de Alto Riesgo, emitido por Dirección General De Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Maria Aracelis Contreras de González, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.464, la cual cursa en autos al folio (25). El Tribunal no le da valor probatorio por considerarla impertinente.
11. En original Resolución Nº R-DE-NE/CRI11-208, emitida por la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-2012, donde se ordena el cierre del expediente administrativo Nº 11-208, la cual cursa en autos del folio 87 al folio 89. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Parte Demandada.
1. Promovió, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, el Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS y JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, Arrendador y Arrendatario, de inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 162A, ubicado en el conjunto residencial MIRAMAR, Calle Narváez, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. el cual cursa en autos del folio 12 al folio 15. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Telegrama enviado a su representado en fecha 11-06-2012, el cual cursa en autos al folio 80. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del Fondo de la Controversia.
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, iniciada en fecha 05-03-2004, por un lapso de un (1) año fijo, tal y como consta del instrumento que cursa en autos del folio 12 al folio 15.
Indica la parte actora, que solicitó al ciudadano JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, identificado en autos, en varias oportunidades le entregara el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 162A, ubicado en el conjunto residencial MIRAMAR, Calle Narváez, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que su pretensión, es tener la oportunidad de hacer el uso que le corresponde como propietario de este bien inmueble, debido a que desde la fecha en que fue hecha la compra, no fue posible por encontrarse dicho inmueble en condiciones de arrendamiento.
Que ha intentado varias veces la demanda de desalojo, lo cual no le ha dado resultado, mientras que ha tenido que vivir en condiciones de inquilino durante tres (03) años.
Por su parte la demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda instaurada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por se falso que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Marzo del año 2004.
Así mismo alego, que la presente demanda es contradictoria y contraria a derecho, toda vez que la parte actora en el objeto de la demanda, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento prorroga legal, cumpliendo con el artículo 38, ordinal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que esta aseveración se contradice, cuando en el mismo libelo solicita de manera inmediata la entrega de la vivienda, vista la circunstancia que atraviesa, esta viviendo no en un refugio sino en casa de un familiar.
Que de manera tal, que estando el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no existiendo incumplimiento alguno por parte de su representado al contrato de marras, resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho la admisión y sustanciación de la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato suscrito en fecha 05-03-2004, que liga a las partes establece en su Cláusula Cuarta, establece: DURACIÖN: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, siendo prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando las partes estén de común acuerdo y comunicarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación, al final de cada periodo. …...”
Asimismo la Cláusula Sexta, dispone: INICIO DEL SEGUNDO CONTRATO: “El presente contrato comenzara a regir a partir del 5 de Marzo de 2004.”
De estas cláusulas se concluye, primero que existe un contrato anterior, y que la vigencia es de un año.
Según el derecho común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Articulo 1.599 del Código Civil.
Así mismo lo indica el principio general contenido en el articulo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedecer a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.
El Código Civil establece en su artículo 1.600, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En el presente caso, la relación de arrendamiento se inicio en fecha 05-03-2004, por un (1) año fijo, finalizado el término del mismo las partes continuaron cumpliendo con sus obligaciones contractuales, el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento, por lo cual es evidente que opero en este caso la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, siendo la naturaleza jurídica del mismo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Siendo así al actor solo le correspondía ejercer la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada y no la acción cumplimiento de contrato. Y así se decide.
En razón de lo cual es forzoso declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato incoada. Y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.542, contra el ciudadano JESUS JAVIER LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.887.586.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la obligación de entregar el inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.542, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2012.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 06-07-2012, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Exp. Civil No. 11- 2852.-
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