REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.854.255, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ de CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.434.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas FELIDUVINA MARÍN viuda de HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.494.685, V-12.575.098 y V-13.980.929, domiciliadas en el sector Río Viejo, Lecherías, N° G-5, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por ADJUDICACIÓN DE LA CUOTA HEREDITARIA incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ en contra de las ciudadanas FELIDUVINA MARÍN viuda de HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, ya identificados.
Siendo distribuido en fecha 17.7.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y le correspondió conocer al Juzgado Primero con competencia en los mismos Municipios.
En fecha 21.7.2009 (f.9) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo. (f.10 al 41).
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.42) se admitió la demanda ordenándose la citación de las codemandadas para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27.7.2009 (f.44) se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado para que previo sorteo se determinara quien debía continuar conociendo de la demanda instaurada.
Por auto de fecha 5.8.2009 (f.45) se ordenó remitir el presente expediente en original al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a objeto de su distribución, siendo remitido mediante oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.8.2009 (f.48) se recibió por ante este despacho la presente demanda a los fines de su distribución, a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este Tribunal en fecha 14.8.2009 (f. Vto.48).
Por auto de fecha 18.9.2009 (f.49 al 51) me aboque al conocimiento de la presente causa y acepte la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
En fecha 27.10.2009 (f.52) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libraran las compulsas a fin de citar a las codemandadas.
Por auto de fecha 2.11.2009 (f.53) se le exhortó a la parte actora para que consignara las copias simples respectivas a fin de elaborar las compulsas.
En fecha 16.11.2009 (f. 54) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas.
Por auto de fecha 19.11.2009 (f.55) se dictó complemento de la admisión ordenándose librar las compulsas a las codemandadas, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por encontrarse domiciliadas en esa jurisdicción. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.56 al 58).
En fecha 7.12.2009 (f.59) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara como correo especial al ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ para acelerar el proceso y ser él quien llevara las citaciones con su respectiva comisión al Estado Anzoátegui. Siendo acordado por auto de fecha 15.12.2009 (f.60).
En fecha 24.2.2010 (f.61) el ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ prestó el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de correo especial recaído en su persona.
En fecha 24.2.2010 (f.62) el ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ asistido de abogado por diligencia retiró la comisión.
En fecha 31.5.2010 (f.63 al 76) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, la cual fuera debidamente cumplida.
En fecha 7.7.2010 (f.77) la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos de donde se infiere el instrumento poder que acreditaba su condición. (f.78 al 114).
En fecha 2.8.2010 (f.115) la abogada DELFINA DE ABRANTES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría en esa misma fecha a los fines legales consiguientes.
En fecha 9.8.2010 (f.117 al 119) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de apoderada judicial. Siendo admitidas por auto de fecha 12.8.2010 (f.120 al 122), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.10.2010 (f. 123) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se acordara posiciones juradas a las demandadas. Siendo acordado por auto de fecha 25.10.2010 (f.124 al 125), dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en virtud de que las codemandadas se encontraban domiciliadas en esa jurisdicción. (f.126 al 128).
En fecha 2.11.2010 (f.129) se les aclaró a las partes que a partir del 1.11.2010 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 25.11.2010 (f.130 al 131) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio Nro. 21.916-10 dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 2.12.2010 (f.132) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes con sus anexos. (f.133 al 142).
Por auto de fecha 21.12.2010 (f.143) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho siguientes transcurridos desde el 1.11.10 exclusive al 2.12.10 inclusive; desde el 2.12.10 exclusive al 20.12.10 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 y 8 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 21.12.2010 (f.144) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia y se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en el estado en que se encontrara en razón que dicha prueba solo puede ser evacuada hasta la oportunidad de informes. Se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f.145).
En fecha 18.1.2011 (f.146 al 147) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el oficio Nro.22.083-10 dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en virtud de haber sido enviado a través de IPOSTEL.
Por auto de fecha 20.1.2011 (f.148) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se ordenó asimismo corregir el error de la foliatura a partir del folio 61 en adelante, dejándose constancia por secretaría de haber salvado las mismas.
Por auto de fecha 4.3.2011 (f.150) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos.
En fecha 15.3.2011 (f. 151 al 170) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la evacuación de las posiciones juradas mediante la cual se informa que no había sido posible cumplir en virtud que las codemandadas no residían en la dirección señalada para practicar su citación.
Por auto de fecha 28.3.2011 (f.171 al 172) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, y se dispuso que la secretaria dejara una nota secretarial a los efectos de salvar dichas enmendaduras. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.
.En fecha 28-03-11 (f. 173 al 179) se dictó sentencia interlocutoria en la cual en el punto primero de la parte dispositiva se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 23-07-09, oportunidad en que se admitió la demanda y se repuso la causa al estado de ordenar mediante auto complementario cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-11 (f. 180) se recibió diligencia suscrita por la abogada NIDIA GÓMEZ, quien en su carácter de autos, solicitó se realice lo acordado en dicha diligencia en lo referente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-06-11 (f. 181) se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar constancia por secretaria de los días de despacho trascurridos por ante este Tribunal desde el día 04-03-11 exclusive hasta el día 03-04-11 inclusive y asimismo de los días de despacho trascurridos desde el día 08-04-11 hasta el día 14-04-11 ambas fechas inclusive, dejándose constancia que en el primero de los casos habían trascurrido treinta (30) días de despacho y en el segundo cinco (05) días.
En fecha 17-06-11 (f, 182) se dictó auto mediante el cual en vista de que el fallo emitido en fecha 28-03-11 había adquirido firmeza de ley, como complemento del auto dictado en fecha 23-07-09 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de este estado, se ordenó notificar mediante boleta al fiuscal del Ministerio Público de conformidad co lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en el punto primero de la parte dispositiva de dicho fallo, advirtiéndosele a las partes, que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a cumplir con la citación de la parte demandada, quienes se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, concediéndosele un lapso de dos (2) días como término de distancia a los finse de que éstas den contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar dichas boletas una vez sean consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 13-07-11 (f. 183) se recibió diligencia suscrita por la abogada NIDIA GÓMEZ quién en su carácter de autos, consignó copias simples a fin de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose en fecha 15-07-11 (f. 184) constancia por secretaría de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haber sido certificadas las copias simples respectivas.(f. 185).
En fecha 19-07-11 (f. 186 y 187) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-07-12 (f. 188) se recibió diligencia suscrita por la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea aplicada la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la presente causa había trascurrido un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, ni hubiese solicitado ninguna actividad procesal, por lo que dicha actitud de abandono total sobre la causa incoada, durante tanto tiempo, indudablemente debía considerarse un desistimiento al reclamo pretendido en este juicio, en tal virtud solicita dictar sentencia declarando la prescripción del proceso judcial que se sigue en contra de sus representadas, en base a las normas contenidas en el Código de Procedimiento civil, inconcordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica en el mismo sentido.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 01-07-10 se dictó auto mediante el cual a los fines del decreto de la medida solicitada en el escrito libelar se ordenó ampliar las pruebas co fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19-07-11 fecha en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de este estado, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal de la parte demandada ciudadanas FILIDUVINA MARÍN viuda de HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10.905-09.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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