REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos OCTAVIO CARABALLO INDRIAGO, JOSE CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO y la sucesión LARES MOGOLLON integrada por los ciudadanos DIEGO LARES MOGOLLON, JUANA LUCIA MOGOLLON viuda de LARES, CECILIA LARES MOGOLLON, MARINA LUCIA LARES de GARCÍA, VICTOR LARES MOGOLLON y NORMA LARES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 1.634.748, 288.981, 4.588.695, 3.970.434, 5.591.471, 3.804.576, 3.819.073 y 3.971.542 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES y ALFREDO MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.231, 23.284 y 87.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.494, 1.324.586 y 2.162.796 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE Co-demandado Severo Caraballo: abogado FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.46.391, Co-demandada Marcelina Caraballo: abogados ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO y PABLO PARRA LANDER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.634 y 23.344, respectivamente. Del Co-demandado JUAN DAMASO: No consta en los autos representación judicial alguna.
DEFENSORA JUDICIAL de los desconocidos de los ciudadanos PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LÁRES y DIEGO CARABALLO INDRÍAGO: abogada VICKY MALAVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.531.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició por ante éste Tribunal demanda de PARTICION incoada por el abogado CRUZ SUNIAGA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO CARABALLO INDRIAGO, JOSE CONCEPCION CRABALLO INDRIAGO y la sucesión LARES MOGOLLON en contra de los ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 9.5.03 (f. 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 3.7.03 (f. 37 al 38) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda. Se citara por edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos PETRA CARABALLO, JOSÉ CARABALLO y DIEGO CARABALLO y se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para recabar el domicilio de la co-demandada MARCELINA CARABALLO INDRIAGO en vista de que se desconocía el mismo.
Por auto de fecha 10.7.2003 (f.41) se ordenó librar el edicto correspondiente en los términos establecidos en el auto de admisión. Librándose en esa misma fecha. (f. 42 al 43).
En fecha 11.9.2003 (f.44 al 47) la abogada ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO en su carácter acreditado en los autos, por diligencia se dio por citada en nombre de su representada y consignó el instrumento poder que acreditaba su condición.
En fecha 14.4.2004 (f.50) compareció el abogado CRUZ SUNIAGA y por diligencia consigno el instrumento poder para acreditar su representación y procedió asimismo, a solicitar se emitiera un nuevo edicto. Siendo acordado por auto de fecha 23.4.2004 (f.55 al 56).
En fecha 28.6.2004 (f.57) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara boletas de citación a los ciudadanos SEVERO CARABALLO y JUAN DAMASO CARABALLO en La Asunción, Avenida Principal Juan Cancio Rodríguez, calle principal del Guayabal, sector Santa Isabel.
En fecha 12.7.2004 (f.58) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la co-demandada Marcelina Caraballo. Solicitud que fue negada por auto de fecha 19.7.2004 (f.60) toda vez que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que la citación por correo certificado con aviso de recibo es aplicable única y exclusivamente a personas jurídicas cuando no fuera posible la citación personal de la misma.
En fecha 29.7.2004 (f.61) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se comisionara a un Tribunal con competencia en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que se sirviera practicar la citación de la ciudadana Zenaida Carneiro Caraballo. Acordado por auto de fecha 4.8.2004 (f.62).
Por diligencia suscrita en fecha 6.9.2004 (f.63) por la ciudadana ZENAIDA CARNEIRO CARABALLO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, se dio por citada en nombre de su representada y solicitó se abstuviera de librar el despacho de citación acordado.
En fecha 13.12.2004 (f.64 al 97) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó las publicaciones efectuadas en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo abocamiento del Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho.
En fecha 14.3.2005 (f.102) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se sirviera efectuar cómputo de los días transcurridos desde la publicación del primer cartel de notificación hasta esa fecha. Siendo negado dicho pedimento en virtud de no haberse especificado la fecha sobre la cual debía efectuarse el referido cómputo.
En fecha 28.3.2005 (f.105) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 13.12.2004 hasta el 28.3.2005. Acordado por auto de fecha 31.3.2005 (f.107) dejándose constancia de haber transcurrido 46 días de despacho.
En fecha 6.4.2005 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora, abogado CRUZ SUNIAGA, aclaró que el cómputo solicitado en diligencia del 28.3.2005 era por días continuos. Acordándose por auto de fecha 12.4.2005 (f.109) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (91) días continuos.
En fecha 13.4.2005 (f.110) el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera fijar edicto en la cartelera de este Tribunal. Dándose cumplimiento en fecha 14.4.2005 (f.111) según constancia dejada por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 7.6.2005 (f. 112) el ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ, asistido de abogado se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 6.7.2005 (f.119) el abogado FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificado en nombre y representación del ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO.
El día 7.7.2005 (f. 122) la abogada ZENAIDA CARNEIRO, en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 20.9.20058 (f.130) el abogado ALFREDO MALAVER, en su carácter acreditado en los autos, por diligencia señaló que el ciudadano JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO había cedido todos sus derechos al ciudadano MANUEL CAYETANO VASQUEZ quien se dio por citado en fecha 7.6.2005 por lo que solicitó se procediera a la designación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 28.9.2005 (f.131) se negó lo solicitado por el ciudadano ALFREDO MALAVER, en virtud que la parte demandada estaba integrada por un litis consorcio pasivo, los ciudadanos MARCELINA CARABALLO, SEVERO CARABALLO y JUAN DAMASO CARABALLO, y en ese sentido, el ciudadano MANUEL CAYETANO VASQUEZ no era parte en este proceso.
En fecha 4.10.2005 (f.132) el abogado ALFREDO MALAVER, en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 28.9.2005. Apelación que fue negada por auto de fecha 10.10.2005 (f.133 al 134) en virtud de que el auto que fue objeto del recurso correspondiente era de mero tramite.
En fecha 7.11.2005 (f.138 al 200) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALFREDO MALAVER donde consta que fue declarado con lugar el mismo en fecha 27.10.2005 y se procediera a escuchar la apelación en un solo efecto.
Por auto de fecha 8.11.2005 (f.201) se oyó la apelación en un solo efecto en contra del auto de fecha 28.9.2005, a los fines de que el Tribunal de Alzada conociera de la misma.
Por auto de fecha 6.12.2005 (f.204 al 205) el Dr. DARWIN RIBERA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MALAVER.
En fecha 15.5.2006 (f.206 al 249) se agregó a los autos las resultas de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada donde consta que se resolvió con lugar la apelación ejercida por el abogado ALFREDO MALAVER en contra del auto de fecha 28.9.2005 dictado por este Juzgado y como consecuencia, la anulación del auto apelado.
Por diligencia suscrita en fecha 17.5.2006 (f.251) por el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter acreditado en los autos, solicitó se procediera a la designación de un defensor ad-litem.
Por auto de fecha 22.5.2006 (f.252) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó a testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente, asimismo se dispuso cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 22. 5.2006 (f. 1) se aperturó la segunda pieza en vista que la anterior se había cerrado por encontrarse en estado voluminoso con un total de (252) folios útiles.
Por auto de fecha 22.5.2006 (f. 2 al 3) se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LARES y DIEGO CARABALLO INDRIAGO, a la abogada VICKY MALAVE. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada. (f.4).
En fecha 6.6.2006 (f.5 al 6) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada VICKY MALAVE.
En fecha 8.6.06 (f.7) compareció la abogada VICKY MALAVE y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había recaído en su persona.
En fecha 11.7.2006 (f.10 al 11) la defensora judicial, abogada VICKY MALAVÉ por diligencia consignó escrito de la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.7.2006 (f. 12) la abogada MERCEDES ADELA OSORIO por diligencia consignó escrito contentivo del rechazo efectuado a la cuestión previa opuesta por la defensora judicial.
Por auto de fecha 27.7.2006 (f.13) se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.9.2006 (f. 14) la abogada MERCEDES ADELA OSORIO, en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito de argumentación sobre la oposición de la cuestión previa.
En fecha 2.10.2006 (f.15 al 26) se dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada VICKY MALAVE.
En fecha 10.10.2006 (f. 27 al 29) compareció la abogada MERCEDES ADELA OSORIO, en su carácter acreditado en los autos, y presentó escrito mediante el cual procedió con la subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 20.10.2006 (f.31 al 33) la abogada VICKY MALAVE, en su condición acreditado en los autos, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.
Por auto de fecha 23.10.2006 (f.34) se le aclaró a las partes que la presente causa se sustanciaría y decidiría por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 7.2.2007 (f.35) se les aclaró a las partes que a partir de ese día comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 12.2.2007 (f. 36) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y PABLO PARRA LANDER y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta días continuos. Siendo acordada por auto de fecha 13.2.2007 (f.37).
En fecha 17.4.2007 (f.38) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y PABLO PARRA LANDER, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia informaron al Tribunal que de mutuo acuerdo acordaron suspender el presente procedimiento por un lapso de 60 días. Acordado por auto de fecha 20.4.2007 (f. 39) quedando suspendido el proceso por sesenta días continuos contados a partir del 17.04.2007 inclusive.
Por auto de fecha 19.6.2007 (f. 40) se ordenó expedir cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos por ante este Tribunal desde el día 17.04.2007 inclusive hasta el 15.06.2007 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido sesenta (60) días continuos.
Por auto de fecha 19.6.2007 (f. 41) se le aclaró a las partes que la presente causa se reinició a partir del 18.6.2007 inclusive.
En fecha 27.6.07 (f.42) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y PABLO PARRA LANDER y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha. Acordado por auto de fecha 28.6.2007 (f.43) quedando suspendida la causa por el lapso solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.6.2007 (f. 44) se ordenó expedir cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde el día 27.06.07 inclusive hasta el 26.09.07 inclusive. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber transcurrido 60 días continuos.
Por auto de fecha 27.9.2007 (f. 45) se le aclaró a las partes que la presente causa se reinició a partir del día 27.09.2007.
En fecha 27.09.2007 (f. 46) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de esa fecha. Acordada por auto de fecha 2.10.2007 (f. 47) quedando suspendida la causa por el lapso requerido por las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.11.2007 (f. 48) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha. Acordado por auto de fecha 28.11.2007 (f. 49) quedando suspendida la misma por el lapso requerido por las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.1.2008 (f. 50) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha. Acordado por auto de fecha 29.1.2008 (f. 51) quedando suspendida la misma por el lapso requerido.
En fecha 28.3.2008 (f. 52) comparecieron los abogados FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MERCEDES ADELA OSORIO y ZENAIDA CATALINA CARNEIRO CARABALLO y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha.
Por auto de fecha 31.3.2008 (f. 53) la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Por auto de fecha 31.3.2008 (f. 54) se acordó suspender la presente causa por un lapso de 60 días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.5.2008 (f. 57) se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 11.6.2008 (f. 58) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.6.2008.
Por auto de fecha 12.8.2008 (f. 59) se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva que recaería en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del día 10.8.2008 inclusive.
En fecha 17.09.2008 (f. 60), compareció el abogado ALFREDO ANTONIO MALAVER MARIN, en su carácter acreditado en autos y en nombre de sus mandantes desistió del procedimiento y de la acción.
Por auto del 07.10.2008 (f. 61), se ordenó a los fines de proveer sobre la homologación la notificación de la parte accionada, ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO, a los fines de que expusieran su punto de vista o hicieran valer sus manifestaciones que estimaran pertinentes en torno a dicho desistimiento.
Por decisión de fecha 10.12.2008 (f. 62 al 76), se declaró nulo lo actuado con posterioridad al día 03.07.2003, oportunidad en que se admitió la demanda y se repuso la causa al estado de cumplir con el trámite de la citación de la parte demandada cumpliendo los lineamientos establecidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17.04.2012 (f. 77), compareció el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, asistido de abogado y solicitó copia certificada del documento inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente. Siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 20.04.12 (f. 78), por dos motivos el primero, en virtud de que la causa aún no estaba terminada y el segundo, por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio.
En fecha 09.07.2012 (f. 79 al 123), se recibió escrito presentado por el abogado LUIS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ NORIEGA GÓMEZ, a través del cual alega que su mandante junto con sus hermanos es propietario de tres lotes de terrenos denominados La Torre, La Laguna y El Guayabal; que han ejercido la posesión y dominio de los mismos; que los demandantes invadieron dichos lotes en una extensión aproximada de 335.143,15mts2 y que intentan una partición manifestando ser los dueños basándose en una supuesta venta que en vida les realizó su padre; asimismo alega que la demanda no debió ser admitida y es por lo que, solicitó se reponga la presente causa al estado de admisión y se declare inadmisible la demanda de partición. Siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 16.07.12 (f. 124).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 10.12.2008, oportunidad en la cual se declaró nulo lo actuado con posterioridad al día 03.07.2003, fecha en la cual se admitió la demanda y se repuso la causa al estado de cumplir con el trámite de la citación de la parte demandada siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 7376-03
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ