REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSARIO ELVIRA URBAEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.863.421 y domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por la ciudadana ROSARIO ELVIRA URBAEZ DE GARCIA, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.856.856 quien es su hijo.
Alega la solicitante que su hijo HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ desde que nació presentó retraso mental moderado y que la salud, tanto física como mental de su hijo se ha deteriorado al punto de hacerlo incapaz de proveer sus propios intereses, menos aun velar por ellos o defenderlos, razón por la cual solicita sea sometido a interdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
En fecha 26.03.2012 (f. 11), fue presentada la presente solicitud por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10.04.2012 (f. 12 y 13), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al servicio de psiquiatría del Hospital Luis Ortega de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practique la evaluación psiquiatrica del ciudadano HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ y emitan juicio al respecto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 eiusdem, se ordenó el interrogatorio del ciudadano HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ, para que el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, en su domicilio y para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a los parientes mas cercanos, ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, ANA JULIA GARCIA MARIN, FELIX EDUARDO CASTILLO SAEZ y KARINA ROSALICE GARCIA URBNAEZ, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para ser interrogados sobre la interdicción solicitada, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.
En fecha 17.04.2012 (f. 16), se declaró desierto el interrogatorio del ciudadano HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.04.2012 (f. 17), se declaró desierto el acto del testigo JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.04.2012 (f. 18), se declaró desierto el acto de la testigo ANA JULIA GARCIA MARIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.04.2012 (f. 19), se declaró desierto el acto del testigo FELIX EDUARDO CASTILLO SAEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.04.2012 (f. 20), se declaró desierto el acto de la testigo KARINA RASALICE GARCIA URBAEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 15.05.2012 (f. 21), compareció el abogado MARCO GARCIA y mediante diligencia solicitó que se provea lo conducente a la continuación de la presente causa por ser materia de orden público.
Por auto de fecha 24.05.2012 (f. 22), se ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.05.2012 (f. 23), compareció el abogado MARCO GARCIA y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación y declaración de los testigos señalados en la presente causa.
Por auto de fecha 01.06.2012 (f. 24), se fijó el tercer (3°) día de despacho para que comparezcan los testigos HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ, JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA y ANA JULIA GARCIA MARIN, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 p.m., respectivamente, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho para que comparezcan los testigos FELIX EDUARDO CASTILLO SAEZ y KARINA RASALICE GARCIA URBAEZ, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 06.06.2012 (f. 25 y 26), fue interrogado el ciudadano HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ.
En fecha 06.06.2012 (f. 27 y 28), fue interrogado el testigo JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA.
En fecha 06.06.2012 (f. 29 y 30), fue interrogada la testigo ANA JULIA GARCIA MARIN.
En fecha 07.06.2012 (f. 31 y 32), fue interrogado el testigo FELIX EDUARDO CASTILLO SAEZ.
En fecha 07.06.2012 (f. 33 y 34), fue interrogada la testigo KARINA RASALICE GARCIA URBAEZ.
Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 35 y 36), el Tribunal se declaró incompetente para conocer y tramitar la presente acción a razón de la materia y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 37), se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo del presente asunto; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 28.06.2012 (f. 39), se recibió el presente asunto para su distribución por ante éste Juzgado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 29.06.2012 (vto. f. 39).
Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 40), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Estando la presente solicitud en la etapa para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano HENRY ALICIO GARCIA URBAEZ, éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.-
De acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional en diferentes fallos, dentro de los cuales se menciona el emitido en fecha 04.12.2001 en el expediente N° 00-1138 en cuanto a que los procesos vinculados con la interdicción civil conforme al cardinal 1 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil se encuentran íntimamente vinculados con el orden publico, al punto que pueden ser promovidos inclusive de oficio por el Ministerio Público, por lo cual una vez admitida esa clase de demandas se requerirá para la validez de todas las actuaciones que con posterioridad a dicho acto se ejecuten, de la notificación de dicho organismo. En ese sentido la Sala mencionó lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.
Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo.
Finalmente, la tutela pretendida no cumplió con los dos requisitos exigidos para su procedencia, a saber: la actuación del juez fuera de su competencia y la extralimitación de funciones…”
Por otra parte, en lo que atañe a la competencia para conocer y tramitar esa clase de solicitudes o demandadas conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil se advierte que la misma se le atribuye al Juez de familia, o en su defecto, al de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, y en el caso de los Jueces de Municipio la misma norma contempla que podrán practicar diligencias sumariales y remitirlas al Juzgado competente, pero sin decretar la formación del proceso, ni mucho menos la interdicción provisional.
Precisado lo anterior se extrae que en este asunto el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a gestionar la presente solicitud, admitiéndola en fecha 10.04.2012 y que a pesar de que en dicho auto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no consta de las actas que conforman el presente expediente que dicha formalidad se haya cumplido, a pesar de que como se dijo antecedentemente dicha formalidad resulta esencial, necesaria para la validez de las actuaciones ejecutadas en el expediente, al punto de que se contempla, que es insubsanable su omisión, y por ende, debe ser cumplida previa a cualquier otra actuación luego de admitida la demanda, so riesgo de nulidad.
Es por lo expresado, que habiéndose admitido la misma por el referido Juzgado a pesar de que carecía de competencia por la materia, y adicionalmente obviado el cumplimiento de la notificación del Ministerio Público resulta inexorable para éste Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del día 10.04.2012 oportunidad en que se admitió la presente solicitud, y se repone la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud y de cumplimiento a los tramites esenciales del proceso, y se advierte que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se procederá a emitir pronunciamiento sobre su admisión conforme a los parámetros establecidos en este fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, y dada la naturaleza de la resolución que se pronuncia se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, así como el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 10.04.2012 oportunidad en que se admitió la presente solicitud, y se repone la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud y de cumplimiento a los tramites esenciales del proceso, advirtiéndose que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se procederá a emitir pronunciamiento sobre su admisión conforme a los parámetros establecidos en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.400/12
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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