REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°
Expediente Nº 24.203
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas Estado Barina, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-630.317 y V-3.806.339, respectivamente.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS SILVA ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.212.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su Presidente, ciudadano VIRGILIO JOSE RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.302.
I.4) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.684
II) MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 29 de enero del año 2010, por el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ , representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-7-2009, anotado bajo el N° 56, Tomo 65, contra la firma RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., ya identificados, en la persona de su Presidente, ciudadano VIRGILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.485.302.
En fecha 05 de Febrero de 2010, el apoderado actor consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.
El día 11 de febrero de 2010, se le da entrada a la causa y se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19-02-2010, comparece el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó constante de siete (7) folios útiles copias simples con el objeto de que se practique la citación ordenada, y pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica.
En fecha 19-02-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia en el presente expediente de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, donde manifiesta que el abogado LUIS SILVA, le proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes.-
En fecha 24 de febrero de 2010, se libró compulsa de citación de la sociedad de comercio RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, ordenado en el auto de admisión de fecha 11-2-2010.-
En fecha 08-03-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de diez (10) folios útiles compulsa de citación a la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A, en la persona de su presidente ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, donde dejó constancia que se dirigió a la dirección señalada y no había nadie en la referida oficina N° 1-40. Por lo que procedió a la consignación de la referida compulsa de citación.-
En fecha 15-03-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se libre carteles de citación para ser publicados en la prensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-03-2010, este Tribunal dictó auto donde ordenó citar por cartel a la parte demandada, sociedad de comercio RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a darse por citado en el termino de quince (15) días de despacho siguiente, a que conste en autos la publicación, consignación y fijación de dicho cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-03-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de Citación de la empresa demandada RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, a los efectos de publicar en los diarios El Sol de Margarita y del Caribe.-
En fecha 26-03-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre nuevo cartel de citación con las respectivas correcciones.
En fecha 26-03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el cartel de fecha 18-03-2010 y ordena librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 09-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe el cartel de citación de la empresa demandada a los fines de ser publicados en los diarios El Sol de Margarita y del Caribe”.
En fecha 16-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ESQUIVEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 20-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Sol de Margarita y del Caribe, donde aparecen publicados el cartel de citación de la empresa demandada. En esta misma fecha se ordena agregar al presente expediente, carteles debidamente publicados.-
En fecha 22-04-2010, este Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas, a fin de tramitar dicha solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 03-05-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de dos (02) folios útiles copia del oficio N° 0970-11.932, de fecha 22 de abril de 2010, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 11-05-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la secretaria de este Juzgado se traslade al domicilio de la demandada, a objeto de fijar cartel de emplazamiento, para que la misma concurra a darse por citado.
En fecha 13-05-2010, la secretaria de este Juzgado Abg. Corina Liberatore, deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde se traslado a la siguiente dirección: Centro Comercial Besayde, local 1-40, calle los Almendrones, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta , a los fines de fijar cartel de citación en el domicilio de la Sociedad de Comercio Rodríguez Maza & Asociados, C.A, el cual se encontraba cerrado, consignación que hace de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-06-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Francisco Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna recaudos.
En fecha 10-06-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes intervinientes en el presente juicio a un acto conciliatorio que tendrá lugar en la sede de este Juzgado, el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:30 horas de la mañana.-
En fecha 10-06-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria siempre y cuando presenten en esa oportunidad o antes, el documento de cancelación por parte del Banco Provincial de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio.-
En fecha 28-06-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe un defensor de oficio a la parte demandada y su vez solicitó se haga un computo por secretaria transcurridos desde el 13 de mayo de 2010 exclusive, hasta el día 28 de junio inclusive.-
En fecha 30-06-2010, este tribunal visto el auto dictado en fecha 10 de junio 2010 mediante el cual se da cumplimiento a lo solicitado por el abogado de la parte demandada , en cuanto a al fijación de una audiencia conciliatoria y visto que no cursa a las actas el poder que acredite tal representación, es por lo que este tribunal deja sin efecto el referido auto de fecha 10-06-2010, hasta tanto no conste en autos la representación que acredite como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Francisco Rodríguez.-
En fecha 02-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y designa al abogado JOSE LUIS RONDON, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
En fecha 02-07-2010, la secretaria de este Juzgado Corina Liberatore, hace un computo y hace constar que des el día 13 de mayo de 2010, exclusive, hasta el 28 de junio de 2010, inclusive, han transcurrido veintiséis (26) días de despacho.
En fecha 23-07-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado JOSE LUIS RONDON.
En fecha 28-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS RONDON, y aceptó el cargo el defensor Judicial en la presente causa, procediendo el Juzgado a tomarle juramento de ley.
En fecha 04-10-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS RONDON, en su carácter de defensor judicial y mediante diligencias renuncia al cargo para el cual fue juramentado.
En fecha 06-10-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se haga por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 04 de octubre de 2010, inclusive.-
En fecha 11-10-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda realizar el cómputo por secretaria, la cual fue solicitada por la parte actora. En esa misma fecha se realizó por secretaria el cómputo.
En fecha 14-10-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirvan designar un nuevo defensor a los fines de continuar la causa.-
En fecha 19-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual repone la presente causa, al estado de nombrar nuevo defensor judicial, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este Tribunal designa al abogado ALEXIS URIPIERO como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24-11-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de de dos (2) folios útiles boleta de notificación donde fue imposible localizar al abogado Alexis Uripiero, por lo que se procedió a la respectiva consignación.-
En fecha 01-12-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Juzgado se sirva designar un nuevo defensor judicial.-
En fecha 07-12-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto la designación del abogado ALEXIS URIPIERO, como defensor judicial de la parte demandada y se designa al abogado JOSE LUIS GALINDO, como defensor de la parte demandada, a quien se le ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 23-02-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación, donde fue imposible localizar al abogado José Luís Galindo, motivo por el cual se procedió a la consignación de la respectiva boleta.-
En fecha 28-02-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirvan designar nuevo defensor ad-litem.-
En fecha 04-03-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada SARAHIS HERNANDEZ, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a su aceptación o excusa.
En fecha 17-03-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Sarahis Hernández, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 23-03-2011, la abogada Sarahis Hernández aceptó el cargo de defensora judicial, designada por este Juzgado, así mismo se procedió a tomarle el correspondiente juramento de ley, la cual juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.
En fecha 08-04-2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 16-05-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó telegrama enviado a la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2011, mediante el Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 19-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó, constante de tres (3) folios y seis (6) anexos, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el secretario deja constancia que las pruebas promovidas fueron resguardadas y serán agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 23-05-2011, comparece por ante este tribunal la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario deja constancia que las pruebas fueron resguardadas y serán agregadas una vez venza el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 26-05-2011, se ordena agregar al presente expediente, escrito de prueba presentado por la parte demandante y el demandado, en el presente expediente.-
En fecha 01-06-2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 01-06-2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 10-06-2011, el Tribunal anunció el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte actora y vista la incomparecencia de la partes; el Juzgado declaró desierto el acto.-
En fecha 22-06-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia desiste de la prueba de Inspección Judicial promovida.-
En fecha 27-06-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual considera VALIDA, la renuncia de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 19-09-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones, constantes de tres (3) folios útiles.-
En fecha 03-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencidos como se encuentra los lapsos a que alude el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 eiusdem.
En fecha 28-11-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó le sean entregadas copias certificadas del poder que el otorgaron los ciudadanos Guillermo Eloy Mendoza y Alba Reyes de Gómez.-
En fecha 01-12-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena certificar por secretaria las copias fotostáticas del instrumento poder que riela a los folios 08 al 10, ambos inclusive, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01-12-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo en la presente causa por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-12-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibe la copia certificada del poder conferido por los ciudadanos Guillermo Gómez y Alva Reyes de Gómez.
En fecha 09-01-2012, comparece por ante este Tribunal, la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial y consignó acuse de recibo del telegrama enviado el día 10/ 05/2011, a los efectos legales consiguientes.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22-04-2010, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
IV.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, narra que en fecha 22-10-2004, su representado suscribió con la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano VIRGILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, un contrato de “Convención Preparatoria de Venta”, respecto de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, constante de noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.2) de construcción, la cual se construiría sobre la parcela de terreno ubicada dentro de la misma urbanización con el N° 21, tal y como fue determinado en La Cláusula Primera de dicha convención. Que se indicó en el expresado contrato, que los terrenos donde se levantaba la urbanización, eran propiedad exclusiva de la empresa vendedora, según constaba en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-2-2004, bajo el N° 48, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de dicho año. Que en la Cláusula Décima Cuarta se estableció que el precio del inmueble, si era de contado ascendía a la suma de setenta y nueve Millones de Bolívares (Bs. 79.000.000,00), en la actualidad setenta y nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00), pero que como lo adquirió con el financiamiento que le otorgó la propietaria vendedora, es decir, lo cancelaron en seis (06) cuotas, más la inicial, su precio total fue la suma de noventa millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 90.720.000,00), hoy día noventa mil setecientos veinte bolívares, (90.720,00) cancelados en la forma que se determina en esta cláusula, de la siguiente manera: Que el día 22-10-2004, cancelaron mediante deposito N° 70495899 efectuado en el Banco Banesco, a favor de la empresa vendedora, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), que igualmente aceptaron y cancelaron seis (06) letras de cambio, siendo la primera, la de fecha 30 de marzo de 2005, por un monto de doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs.12.930.000,00); hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treintas bolívares (12.930,00); que la segunda letra de cambio, de fecha 15 de agosto de 2005, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que la tercera letra de cambio, por la suma de doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00) bolívares, cancelada en fecha 30 de septiembre de 2005; que la cuarta letra, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006 por un monto de doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00); hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta (Bs. 12.930,00); que la quinta letra , por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con vencimiento el día 15 de agosto de 2006 y que la sexta y última letra de cambio, por un monto de doce millones novecientos treinta mil bolívares, (Bs. 12.930.000,00) con vencimiento el día 30 de septiembre de 2006.
Agrega que en la Cláusula Décima Quinta, se estableció que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda básica sin modificaciones, sería de doce (12) meses, contados partir de la firma de este convenio, con hipoteca a favor de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS o de la entidad bancaria otorgante del crédito.
Que la Cláusula QUINTA, de la convención establece: “La obligación de vender que asume la COMAPAÑIA PROPIETARIA estará vigente por el término de treinta (30) días, contados a partir del envió por parte de esta, a los FUTUROS ADQUIRENTES, de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Calle Kluster 3-A, N° 304, Altos Barinas Norte, Ciudad Barinas, Estado Barinas, en el que les comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. Que la notificación se entenderá consumada, ha todos los efectos legales si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica el envió del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. Que la negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término de treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con LOS FUTUROS ADQUIRENTES, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. Que la comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local.” (sic).
Que la cláusula SEXTA dispone: ”LA COMAPÑIA PROPIETARIA” podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento devolviéndole a LOS FUTUROS ADQUIRENTES la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido a un interés del seis por ciento (6%) anual, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en las cláusulas quinta de este instrumento, expresándose que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios que la COMPAÑÍA PROPIETARIA asigne”.
Que la Cláusula NOVENA, establece: “Ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compraventa por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y LOS FUTUROS ADQUIRENTE podrán exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses; y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al futuro adquirente, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado, salvo la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para cada inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo” .
Que la cláusula DECIMA TERCERA, establece: “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” declaran conocer que el dinero entregado, de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio, a la Compañía “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS”, C.A, respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios que se pudieran producir por su incumplimiento en sustitución de la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal.”
Que como quedó expresado, el 30 de septiembre de 2006, sus representados terminaron de cancelar el precio de venta pactado, y luego que la constructora RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A, le realizare a la vivienda, parcialmente, unas mejoras que el fueron contratadas, consistentes en la ampliación del estacionamiento y techado del mismo, las cuales, luego de varios meses de ejecución y aun sin terminarlas, fueron abandonadas por dicha empresa, por lo que su representados, en vista de la tardanza en la terminación de dichas obras extras, luego de una serie de reclamos a la constructora, procedieron a instalarse en la casa N° 21, eso a finales del mes de septiembre de 2008.
Que la negociación antes mencionada giro en todo momento sobre la premisa de que al terminar de cancelar el precio de venta convenido, aparte de la entrega material de la casa, de inmediato, se procedería a protocolizar el respectivo documento de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente : cuestión que hasta la presente fecha no ha sucedido, siempre hubo una conducta evasiva y dilatoria por parte de los representantes de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, primero alegaban que todavía no tenían el calculo del IPC; y que los administradores estaban haciéndolo; luego que estaban redactando el documento de venta; que si el banco que estaba financiando parte de la obra, retrasaba la entrega de los documento de los compradores que habían solicitado crédito y eso a su vez retrasaba a la constructora la firma de las otras casa; que si el abogado se había equivocado en la redacción del documento y tenían que volver a hacerlo, etc.; .Que lo que si era cierto y nunca le fue manifestado a sus defendidos, es que la empresa constructora y vendedora de esos inmuebles, para las fechas, tanto de la firma del documento preparatorio de venta, como de la fecha de cancelación total del precio de venta (30 de septiembre de 2006), ni siquiera existía el respectivo Documento de Parcelamiento a que estaba obligada por Ley, en efecto, fue el 20 de septiembre de 2007, casi un año después de haber recibido la totalidad del precio de venta, que mediante documento debidamente Protocolizado bajo el N° 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, tercer trimestre de 2007, la empresa propietaria, RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, procede a registrar el documento de parcelamiento de la Urbanización, documento este que le permitirá ejecutar la venta formal de las parcelas con sus respectivas viviendas, por lo que ya no habría ningún impedimento para que la empresa vendedora procediese a transmitirle a sus representados, la propiedad de la casa negociada y cancelada. Que no se debe pasar por alto el hecho de que esa empresa violo flagrantemente la Ley de ventas de parcelas, la cual en su artículo 2°, prohíbe la venta de parcelas a plazo o de contado, sin antes tener debidamente registrado el respectivo documento de parcelamiento.
No obstante que la constructora y propietaria, ya tenía el documento de parcelamiento así como la habitabilidad de la casa, la misma no procedía a formalizarle a sus representados el respectivo documento definitivo de venta. Que fue así que se enteran, por otros medios, que la empresa RODRIOGUEZ MAZA & ASOCIADOS había suscrito con el banco Provincial un préstamo para constructor, dando en garantía hipotecaria, la totalidad de los terrenos y las casas que componen ese conjunto residencial, entre ellas, la casa que habían negociado sus mandantes. Que efectivamente, en fecha 6 de septiembre de 2005, según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, la Compañía Propietaria da en hipoteca convencional de primer grado y anticresis al banco Provincial, SACA, los terrenos que conforman la Urbanización “Villa Sierra”, en donde se encuentra la parcela y casa N° 21, la cual, con anterioridad a esa hipoteca, ya la había negociado con sus mandantes, es decir, para esa fecha, la Constructora Rodríguez Maza & Asociados, ya no era su exclusiva propietaria, por lo que no podía dar en garantía esos terrenos, sin la debida autorización de los compradores. Que a raíz de ese acto desleal y delictuoso, cuya acción se reserva para intentarla por separado por ante los órganos Jurisdiccionales competentes, sus representados lejos de aparecer como propietarios de la parcela y casa N° 21, ahora resulta que son deudores del banco Provincial, por la cuota parte que le corresponde a dicha parcela, derivada de la hipoteca que constituyó la constructora a favor de ese ente bancario.
Que a pesar de haber cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que asumieron en dicho contrato de opción de compra, no han logrado que la PROPIETARIA VENDEDORA, les formalice el documento definitivo de venta, a que estaba obligada: Que lo asombroso y anormal de eso es que dicha empresa, ha efectuado la venta de varias casas que conformaban la urbanización, con la peculiaridad de que en esas operaciones intervino el banco en su carácter de prestamista de los compradores. Que efectivamente, la constructora RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, ha realizado la venta de las casas números 2, 7, 14, 17, 18 y 24, siempre con la presencia del Banco de los compradores de esas casas.
Finaliza solicitando que la demandada cumpla con su obligación contractual de formalizar el contrato de compra-venta, procediendo a la protocolización del documento definitivo de venta de la casa N° 21, por ante la correspondiente Oficina de Registro Público, libre de todo gravamen y deudas; en cancelar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados, y que el ajuste monetario o indexación, sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Solicito además se sirva este Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio.
IV.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la persona de su Defensora judicial, abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, ya identificado, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Que rechaza, niega, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida, sociedad de comercio RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, por no ser ciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho), en virtud de que esta última ha realizado todos los trámites necesarios a los fines de protocolización del documento definitivo de venta de cumplir así con su obligación.
Que niega, rechaza y contradice que su defendida cometiera algún “acto desleal o delictuoso” en perjuicio de los demandantes o persona alguna, tal y como lo afirma la parte actora en este procedimiento, en virtud de que la empresa siempre ha tenido la disposición de cumplir con las obligaciones contraídas con los hoy demandantes, ya que no pueden comprobarse que exista mala fe de parte de la sociedad de comercio RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A.
Finalmente solicitó, que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y en la sentencia definitiva que se dicte se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.-
V. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
V.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió conjuntamente con el libelo de demanda:
- Promovió documento debidamente protocolizado por ante Registro Público de Pampatar del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta el 23 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 56, Tomo Nº 65, donde se extrae que los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, confieren poder general, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere Al abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, abogado en ejercicio, para que los represente, defienda, sostenga y haga valer sus derechos e intereses en todos los asuntos que se les presente, tanto judicial como extrajudicial, así como representarlo ampliamente por ante cualquier autoridad judicial, civil, o penal, De igual manera podrá intentar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbritos y otros. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-
- Original del Contrato de Convención Preparatoria entre RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2), de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y áreas de servicio, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, identificada con el N° 21, ubicada en la Urbanización “VILLA SIERRA”, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
- Original de Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y, los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, sobre la vivienda Nº 21 de la Urbanización Villa Sierra, donde se establece la forma de pago. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Letra de cambio Nº 05/06, emitida en fecha 22-10-2004, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ahora, por efectos de la reconversión monetaria dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Letra de cambio Nº 06/06, emitida en fecha 22-10-2004, por la cantidad de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), ahora, por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Letra de cambio Nº 03/06, emitida en fecha 22-10-2004, por la cantidad de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), ahora, por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Letra de cambio Nº 04/06, emitida en fecha 22-10-2004, por la cantidad de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), ahora, por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Letra de cambio Nº 01/06, emitida en fecha 22-10-2004, por la cantidad de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), ahora, por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Letra de cambio Nº 02/06, emitida en fecha 22-10-2004, por la cantidad de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), ahora, por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Factura Control Nº 0131, de fecha 31 de Marzo de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y la sra. ALBA REYES DE GOMEZ, deposito N° 102829777 del Banco Banesco, la cantidad de Doce millones novecientos treinta mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), actualmente, Doce mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 12.930,00), en efectivos, por concepto de cancelación correspondiente a letra 01/06-Reserva- Vivienda Nº 21 de la Urbanización “Villa Sierra”. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
- Factura Control Nº 0213, de fecha 03 de Agosto de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, deposito identificado con el Nº 127923976, Banco Banesco, por la suma de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de cancelación correspondiente a letra 02/06- vivienda N° 21 de la urbanización Villa Sierra. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
- Factura Nº 0251, control N° 0001, de fecha 04 de Octubre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, deposito identificado con el Nº 136738431, Banco Banesco, por la suma de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), actualmente, doce mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 12.930,00), por concepto de cancelación correspondiente a letra 03/06- vivienda N° 21 de la urbanización Villa Sierra. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
- Factura Nº 0364, control N° 0114, de fecha 12 de Abril de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, deposito identificado con el Nº 143866934, Banco Banesco, por la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente, doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de cancelación correspondiente a letra 04/06- vivienda N° 21 de la urbanización Villa Sierra. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
- Factura Nº 0406, control N° 0156, de fecha 10 de Agosto de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, deposito identificado con el Nº 213662413, Banco Banesco, por la suma de Dos Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.930.000,00), actualmente, dos mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 2.930,00), por concepto de cancelación correspondiente a letra 04/06 y 05/06- vivienda N° 21 de la urbanización Villa Sierra. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
- Factura Nº 0449, control N° 0199, de fecha 11 de Octubre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, deposito identificado con el Nº 184747199, Banco Banesco, por la suma de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), actualmente, doce mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 12.930,00), por concepto de cancelación correspondiente a letra 06/06- vivienda N° 21 de la urbanización Villa Sierra. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
- Copia de documento de parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 20-09-2007, anotado bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, que acredita a la empresa RODRÍGUEZ MASA & ASOCIADOS, C.A., como propietaria del predeterminado inmueble en el cual se construyó el inmueble objeto del presente litigio. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. Así se establece.-
- Copia simple del documento de préstamo hipotecario, que le otorgó el Banco Provincial a la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 21, folio 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, donde se evidencia el préstamo que el efectuó el banco provincial a la empresa Rodríguez Maza & Asociados, las cláusulas y términos en que se efectuó el préstamo Hipotecario. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por lo que este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
Conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas, promovió lo siguiente:
-Promueve y hace valer a favor de su representada el merito que se desprende de la documentación y actas contenidas en este expediente.
Sobre este particular es conteste la Doctrina, pacifica y reiteradas jurisprudencias en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el Juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso . Así se establece.
-Promovió documento acompañado al libelo de demanda, donde consta que en fecha 22 de octubre de 2004, sus representado suscribieron con la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, un contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, respecto del inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización “Villa Sierra, situada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Al respecto dicho documento fue valorado precedentemente por lo que se hace inoficioso volver a valorar. Así se establece.
- Promovió factura control N° 0054, de fecha 22 de Octubre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y ALBA REYES DE GOMEZ, deposito identificado con el Nº 70495899, Banco Banesco, por la suma de treinta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente, treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de cancelación correspondiente a Inicial – vivienda N° 21 de la urbanización “Villa Sierra”. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
-Promovió y hace valer el documento Público contentivo de la copia certificada expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del documento debidamente protocolizado el 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre DE 2007, donde consta que la empresa demandada registró el documento con posterioridad a la venta de la parcela N° 21. Al respecto dicho documento fue valorado precedentemente por lo que se hace inoficioso volver a valorar. Así se establece.
-Promovió y hace valer el documento Público contentivo de la copia certificada expedida por la Oficina de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N° 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, mediante el cual la Compañía Propietaria da en hipoteca convencional de primer grado y anticresis al banco provincial, SACA, los terrenos que conforman la urbanización “Villa Sierra”, en donde se encuentra la parcela y casa N° 21. Al respecto dicho documento fue valorado precedentemente por lo que se hace inoficioso volver a valorar. Así se establece.
-Promovió mensaje de correo electrónico enviado en fecha 11-10-2008, por Rodríguez Maza a Takito80@hotmail.com, en su condición de sociedad mercantil demandada, a través de la dirección de correo rodriguezmaza@cantv.net.
Así, encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2011, Ponente Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“…que conforme al Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de datos, reproducida en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del Juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido,…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este Juzgado , aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
-Promovió correo electrónico de fecha 13 de Octubre de 2008, mediante el cual su representado le manifiestan su inconformidad al representante de la demandada, por el monto que les esta cobrando por concepto de IPC.- Al respecto este Tribunal observa que riela al folio ciento cincuenta (150) la prenombrada prueba a la que se refiere la actora y de las actas se puede evidenciar que no guarda relación con lo citado en su escrito de promoción de prueba, no se trata de un correo electrónico, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió mensaje de correo electrónico enviado en fecha 15-10-2008, por Rodríguez Maza a Takito80@hotmail.com, en su condición de sociedad mercantil demandada, a través de la dirección de correo rodriguezmaza@cantv.net.
Así, encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2011, Ponente Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“…que conforme al Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de datos, reproducida en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del Juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido,…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este Juzgado, aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
-Promovió mensaje de correo electrónico enviado en fecha 25-10-2008, por Rodríguez Maza a Rosana Gómez, Takito80@hotmail.com, en su condición de sociedad mercantil demandada, a través de la dirección de correo rodriguezmaza@cantv.net.
Así, encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2011, Ponente Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“…que conforme al Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de datos, reproducida en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del articulo 429 del Código de procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del Juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez , es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido,…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este Juzgado , aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
-Promovió e hizo valer el libelo de demanda y demás recaudos contenidos en el expediente N° 24.394, nomenclatura, contentivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, que entablo el Banco provincial, S.A, Banco Universal en contra de la empresa Rodríguez Maza & Asociados, S.A, por la no cancelación del préstamo al constructor para la Construcción de la Urbanización “Villa Sierra”, en donde se encuentra la casa N° 21, inmueble que le fue negociado a su representado. En cuanto a esta prueba este tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que nos consta en el presente expediente prueba alguna del expediente N° 24.394.
-Promovió Inspección Judicial en la urbanización Villa Sierra, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a objeto de demostrar que la empresa demandada, no terminó el desarrollo Urbanístico, que sus calles no fueron debidamente concluidas, algunas son de tierra, que de igual manera, muchas de las casas están sin terminar. Con respecto a esta prueba, riela al folio ciento sesenta (160) del presente expediente diligencia realizada por la parte actora promovente, en el cual renuncia a al prueba de inspección, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar .Así se establece.
V.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos y hace valer por medio de este, los efectos probatorios existentes en el expediente. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituyen un medio de prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento a la presente acción el Abogado LUÍS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, argumento que en fecha 22 de Octubre del año 2004, suscribió con la parte demandada RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, un contrato que fue denominado convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el sector los conejeros, Jurisdicción del Municipio autónomo García del Estado Nueva Esparta, constituido según la cláusula Primera por una vivienda de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, área de servicios, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el número 21, ubicada en la Urbanización Villa sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de la Empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, estableciéndose en la cláusula Décima Cuarta, el precio del inmueble, si era de contado ascendía a la suma de setenta y nueve millones de bolívares (Bs. 79.000.000,00) por reconvención (Bs. 79.000,00), pero como lo adquirió con el financiamiento que le otorgó la propietaria vendedora, fue un total, de Noventa Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 90.720.000,00) por la reconversión (Bs. 90.720,00), cancelados en la forma que se determina en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, así como en el Anexo “A”, suscrito por las partes. Que día 22 de octubre de 2004, cancelaron mediante deposito N° 70495899 efectuado en el banco Banesco, a favor de la empresa vendedora, la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000,000, 00) por la reconversión (Bs. 35.000,00), igualmente, cancelaron seis (06) letras de cambio, siendo la primera , la de fecha 30 de marzo de 2005, por un monto de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (12.930,00), la segunda letra de cambio , de fecha 15 de agosto de 2005, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la tercera letra de cambio , por la suma de doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), cancelada en fecha 30 de septiembre de 2005; la cuarta letra, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006 por un monto de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares
(Bs. 12.930,00); la quinta letra, por un monto de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con vencimiento el día 15 de agosto de 2006 y la sexta y ultima letra de cambio, por un monto de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy día por efectos de la reconversión monetaria Doce mil Novecientos treintas bolívares (Bs. 12.930,00) , con vencimiento el día 30 de septiembre de 2006. Que en la cláusula Décima Quinta, se estableció que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda básica sin modificaciones, sería de doce (12) meses, contados partir de la firma de este convenio, con hipoteca a favor de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS o de la entidad bancaria otorgante del crédito.
Que la cláusula QUINTA, de la convención establece: “La obligación de vender que asume la COMAPÑIA PROPIETARIA estará vigente por el termino de treinta (30) días, contados a partir del envió por parte de esta, a los FUTUROS ADQUIRENTES, de un telegrama con copia a al siguiente dirección: Calle Kluster 3_A N° 304, Altos Barinas Norte, Ciudad Barinas, Estado Barinas, en el que les comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. Que la notificación se entenderá consumada, a todos los efectos legales si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica el envió del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. Que la negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado termino de treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con LOS FUTUROS ADQUIRENTES, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. Que al comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local.” (sic).
Que la cláusula SEXTA dispone:”LA COMAPÑIA PROPIETARIA “ podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento devolviéndole a LOS FUTUROS ADQUIRENTES la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, mas .os intereses que dicha cantidad haya producido a un interés del seis por ciento (6%) anual, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en las cláusulas quinta de este instrumento, expresándose que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios que la COMPAÑÍA PROPIETARIA asigne”.
Que la Cláusula NOVENA, establece: “Ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compraventa por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y LOS FUTUROS ADQUIRENTE podrán exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses; y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al futuro adquirente, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado, salvo la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para cada inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo” .
Que la cláusula DECIMA TERCERA, establece: “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” declaran conocer que el dinero entregado, de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio, a la Compañía “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS”, C.A, respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios que se pudieran producir por su incumplimiento en sustitución de la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal.”
Que como quedó expresado, el 30 de septiembre de 2006, sus representados terminaron de cancelar el precio de venta pactado, y luego que la constructora RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A, le realizare a la vivienda, parcialmente, unas mejoras que el fueron contratadas, consistentes en la ampliación del estacionamiento y techado del mismo, las cuales, luego de varios meses de ejecución y aun sin terminarlas, fueron abandonadas por dicha empresa, por lo que su representados, en vista de la tardanza en la terminación de dichas obras extras, luego de una serie de reclamos a la constructora, procedieron a instalarse en la casa N° 21, eso a finales del mes de septiembre de 2008.
Que la negociación antes mencionada giro en todo momento sobre la premisa de que al terminar de cancelar el precio de venta convenido, aparte de la entrega material de la casa, de inmediato, se procedería a protocolizar el respectivo documento de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente : cuestión que hasta la presente fecha no ha sucedido, siempre hubo una conducta evasiva y dilatoria por parte de los representantes de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., primero alegaban que todavía no tenían el calculo del IPC; y que los administradores estaban haciéndolo; luego que estaban redactando el documento de venta; que si el banco que estaba financiando parte de la obra, retrasaba la entrega de los documento de los compradores que habían solicitado crédito y eso a su vez retrasaba a la constructora la firma de las otras casa; que si el abogado se había equivocado en la redacción del documento y tenían que volver a hacerlo, etc.; .Que lo que si era cierto y nunca le fue manifestado a sus defendidos, es que la empresa constructora y vendedora de esos inmuebles, para las fechas, tanto de la firma del documento preparatorio de venta, como de la fecha de cancelación total del precio de venta (30 de septiembre de 2006), ni siquiera existía el respectivo Documento de Parcelamiento a que estaba obligada por Ley, en efecto , fue el 20 de septiembre de 2007, casi un año después de haber recibido la totalidad del precio de venta, que mediante documento debidamente Protocolizado bajo el N° 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, tercer trimestre de 2007, la empresa propietaria, RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, procede a registrar el documento de parcelamiento de la Urbanización, documento este que le permitirá ejecutar la venta formal de las parcelas con sus respectivas viviendas, por lo que ya no habría ningún impedimento para que la empresa vendedora procediese a transmitirle a sus representados, la propiedad de la casa negociada y cancelada. Que no se debe pasar por alto el hecho de que esa empresa violó flagrantemente la Ley de ventas de parcelas, la cual en su artículo 2°, prohíbe la venta de parcelas a plazo o de contado, sin antes tener debidamente registrado el respectivo documento de parcelamiento.
No obstante que la constructora y propietaria, ya tenía el documento de parcelamiento así como la habitabilidad de la casa, la misma no procedía a formalizarle a sus representados el respectivo documento definitivo de venta. Que fue así que se enteran, por otros medios, que la empresa RODRIOGUEZ MAZA & ASOCIADOS había suscrito con el Banco Provincial un préstamo para constructor, dando en garantía hipotecaria, la totalidad de los terrenos y las casas que componen ese conjunto residencial, entre ellas, la casa que habían negociado sus mandantes. Que efectivamente, en fecha 6 de septiembre de 2005, según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, la Compañía Propietaria da en hipoteca convencional de primer grado y anticresis al banco Provincial, SACA, los terrenos que conforman la Urbanización “Villa Sierra”, en donde se encuentra la parcela y casa N° 21, la cual, con anterioridad a esa hipoteca, ya la había negociado con sus mandantes, es decir, para esa fecha, la Constructora Rodríguez Maza & Asociados, ya no era su exclusiva propietaria, por lo que no podía dar en garantía esos terrenos, sin la debida autorización de los compradores. Que a raíz de ese acto desleal y delictuoso, cuya acción se reserva para intentarla por separado por ante los órganos Jurisdiccionales competentes, sus representados lejos de aparecer como propietarios de la parcela y casa N° 21, ahora resulta que son deudores del banco Provincial, por la cuota parte que le corresponde a dicha parcela, derivada de la hipoteca que constituyó la constructora a favor de ese ente bancario. Que a pesar de haber cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que asumieron en dicho contrato de opción de compra, no han logrado que la PROPIETARIA VENDEDORA, les formalice el documento definitivo de venta, a que estaba obligada: Que lo asombroso y anormal de eso es que dicha empresa, ha efectuado la venta de varias casas que conformaban la urbanización, con la peculiaridad de que en esas operaciones intervino el banco en su carácter de prestamista de los compradores. Que efectivamente, la constructora RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., ha realizado la venta de las casas números 2, 7, 14, 17, 18 y 24, siempre con la presencia del Banco de los compradores de esas casas. Así es que solicitó que la demandada cumpla con su obligación contractual de formalizar el contrato de compra-venta, procediendo a la protocolización del documento definitivo de venta de la casa N° 21, por ante la correspondiente Oficina de Registro Público, libre de todo gravamen y deudas; en cancelar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados, y que el ajuste monetario o indexación, sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, alega la demandada, en el acto de la contestación a la demanda, que niega contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su
su representada “Rodríguez Maza & Asociados, C.A.”, por no ser ciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho), en virtud de que esta última ha realizado todos los trámites necesarios a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta y cumplir con su obligación.
Asimismo niega, rechaza y contradice que su defendida cometiera algún acto desleal o delictuoso” en perjuicio de los demandantes o persona alguna y como lo afirma la parte actora en este procedimiento, en virtud de que la empresa siempre ha tenido la disposición de cumplir con las obligaciones contraídas con los hoy demandantes, ya que no puede comprobarse que exista mala fe de parte de la sociedad de comercio RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS , C.A.
CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Pero igual le corresponde al demandado los que extinguen o desvirtúan la obligación. Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta su defensa, igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a los elementos que tiene para rebatir la acción, es decir, de acuerdo a la lógica jurídica, significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo existe el principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo proceso. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo tanto dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cada uno de los sujetos procesales a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la actora como por la demandada, como lo es el incumplimiento que se le atribuye a la parte demandada, así como viceversa el que se le atribuye a la actora, los hechos alegados como defensa por la accionada, y la pretensión del actor, es decir, deberá el actor comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y muy especialmente que cumplió con la obligación del pago que se señalaron en la relación contractual admitida por ambas partes, y que forzosamente se vio en la obligación de demandar a la accionada por cuanto la misma no quiso protocolizar su documento definitivo de compra venta. Ahora bien, a la parte demandada le corresponde probar el incumplimiento de la actora para alegar la excepción non adimpleti contratus, así como el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la relación contractual reconocida.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumpla su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, el cual fue opuesto y reconocido por la demandada en toda la secuela del procedimiento, el mismo no fue atacado ni desconocido por la Demandada, que dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio, que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a cancelar el precio del inmueble plenamente identificado a la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., y que esta última asumió el compromiso de vender a través de un contrato denominado convención preparatoria de venta a los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ Y ALBA REYES DE GOMEZ, un inmueble de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones Dos (02) baños, sala comedor, cocina, área de servicios, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el número 21, ubicada en La Urbanización Villa Sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de La Empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en La Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, que la parte actora asume el plan de financiamiento tal como se indica el precio del inmueble, si era de contado ascendía a la suma de setenta y nueve millones de bolívares (Bs. 79.000.000,00) por reconvención (Bs. 79.000,00), pero como lo adquirió con el financiamiento que le otorgó la propietaria vendedora, fue un total, de Noventa Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares
(Bs. 90.720.000,00) por la reconversión (Bs. 90.720,00), cancelados en la forma que se determina en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, así como en el Anexo “A”, suscrito por las partes. Que el día 22 de octubre de 2004, cancelaron mediante deposito N° 70495899 efectuado en el Banco Banesco, a favor de la empresa vendedora, la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000,000, 00) por la reconversión (Bs. 35.000,00), igualmente, cancelaron seis (06) letras de cambio, siendo la primera, la de fecha 30 de marzo de 2005, por un monto de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (12.930,00), la segunda letra de cambio, de fecha 15 de agosto de 2005, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la tercera letra de cambio , por la suma de doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), cancelada en fecha 30 de septiembre de 2005; la cuarta letra, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006 por un monto de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares
(Bs. 12.930,00); la quinta letra, por un monto de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con vencimiento el día 15 de agosto de 2006 y la sexta y última letra de cambio, por un monto de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy día por efectos de la reconversión monetaria Doce mil Novecientos treintas bolívares (Bs. 12.930,00), con vencimiento el día 30 de septiembre de 2006. En la cláusula Décima Quinta, se estableció que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda básica sin modificaciones, sería de doce (12) meses, contados partir de la firma de este convenio, con hipoteca a favor de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS o de la entidad bancaria otorgante del crédito.
Ahora bien es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado convención preparatoria de venta, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta con un contrato bilateral de compra venta.
El contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamado optante, quien es libre o no de aceptar la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara Mauricio, el contrato de Opción Segunda edición 1.998, pág. 5).
Es por esta razón que se dice que la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo que puede ejercer o no.
A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas partes. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga en vender y la otra se obliga en comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, han concluido en que en principio, la promesa de venta equivale a venta, esto solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en este último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.
La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.
De acuerdo a los hechos reseñados, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa en la cláusula primera que se le denomina al contrato convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el Sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 21, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 14 de abril de 2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A”. Que se estableció en la cláusula TERCERA de la convención, que “…El futuro adquirente solo tendrá derecho a la parcela donde está ubicada su vivienda hasta tanto la COMPAÑIA PROPIETARIA culmine la ejecución del proyecto”. Que en dicha convención se encuentra identificada la vivienda como la Nº 21. Que el precio a crédito de la venta fue pactado de acuerdo al indicado en el Anexo “A” de este contrato y especificado en la cláusula cuarta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Bolívares (Bs. 35.000.000,00) hoy con la reconversión monetaria Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) establecido en la Cláusula Décima Cuarta de la convención. Que en la Cláusula Cuarta del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de treinta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy con la reconversión monetaria Treinta y cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00), en efectivo en fecha 22/10/2004, por concepto de inicial, mediante depósito Bancario Nº 70495899 de fecha 22 de octubre de 2004, en el ente financiero Banesco, pagos del cual le extendieron Facturas del mismo día, mes y año, debidamente firmadas conforme y selladas por la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS. Que igualmente se estableció que el restante pautado sería de la siguiente manera: 1) seis (6) cuotas mensuales, cancelaron seis (06) letras de cambio, siendo la primera , la de fecha 30 de marzo de 2005, por un monto de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria doce mil novecientos treinta bolívares (12.930,00), la segunda letra de cambio, de fecha 15 de agosto de 2005, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la tercera letra de cambio , por la suma de doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), cancelada en fecha 30 de septiembre de 2005; la cuarta letra, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006 por un monto de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares
(Bs. 12.930,00); la quinta letra, por un monto de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con vencimiento el día 15 de agosto de 2006 y la sexta y última letra de cambio, por un monto de Doce millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.930.000,00), hoy día por efectos de la reconversión monetaria Doce mil Novecientos treintas bolívares (Bs. 12.930,00) , con vencimiento el día 30 de septiembre de 2006. en la cláusula Décima Quinta, se estableció que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda básica sin modificaciones, sería de doce (12) meses, contados partir de la firma de este convenio, con hipoteca a favor de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS o de la entidad bancaria otorgante del crédito , lo cual consta en plan preventa “URBANIZACION VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por el Presidente de la empresa, ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ . Que se estableció de común acuerdo la entrega de la vivienda en un plazo de Doce (12) meses contados a partir de la firma del convenio de fecha 22 de octubre de 2004, con hipoteca a favor de Rodríguez Maza & Asociados o de la entidad bancaria que le otorgara el crédito en caso de financiamiento por la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.).
Ahora bien del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, el futuro comprador se obligó en cancelar el precio del inmueble objeto del contrato preliminar de compra venta y el vendedor de cumplir con la obligación de entregar la vivienda en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del convenio, (22/10/2004) y otorgar el documento definitivo, y el prominente comprador de cancelar el precio del inmueble tal como fue estipulado, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato preliminar de compra venta. Así se decide.-
Precisando lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae en términos generales que la parte actora en su contexto como fundamento a su pretensión alega que la demandada RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A. aun no le había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato preliminar de compra venta, como se trataba de la protocolización del documento definitivo sobre el inmueble en cuestión, y que teniendo conocimiento de que dicha empresa ha venido efectuando la venta de varias casas que conforman la urbanización identificadas con los números 2, 7, 14, 17, 18 y 24 con la particularidad de que en todas esas negociaciones intervino el Banco Provincial, en su condición de prestamista de los compradores. Y que siendo el caso que ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones que sumió en dicho contrato, no ha logrado que la propietaria vendedora, hasta la presente fecha, le formalice el documento definitivo de venta a que esta obligada.
Así pues que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandada, o si por el contrario las causas o alegatos de la demandada son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.
Delineado lo anteriormente señalado, se observa que del material probatorio aportado se extrae que ciertamente se celebró un contrato preliminar de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble ubicado en el Sector de el Valle del Espiritu Santo, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 21, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A , que dentro del conjunto de cláusulas que se establecieron en el documento preliminar de compra venta la demandante probó en la secuela probatoria que en base a la cláusula CUARTA del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) hoy día por efectos de la reconversión monetaria treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de inicial y la cantidad restante financiada con letras de cambio de la siguiente manera: la primera letra estipulada para el día 30 de marzo de 2005 por un monto de doce millones novecientos treinta mil exactos de bolívares (Bs. 12.930.000,00 ), hoy día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930, 00), la segunda letra corresponde para el 15 de agosto de 2005 por un monto de dos millones exactos de bolívares (Bs. 2000.000,00) hoy día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la tercera letra quedó acordada para el 30 de septiembre de 2005 por un monto de doce millones novecientos treinta mil exactos bolívares (12.930.000,00 Bs.), hoy día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares (Bs.12.930, 00), la cuarta letra consecutiva por el monto de doce millones novecientos treintas bolívares exactos ( 12.930.000,00 Bs. ), por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930.00) esta pautada para el 30 de marzo de 2006; la quinta letra corresponde para el 15 de agosto de 2006 por un monto de dos millones exactos (Bs. 2.000.000,00); y la sexta letra corresponde para el 30 de septiembre de 2006 por un monto de doce millones novecientos treinta mil exactos bolívares (Bs.12.930.000,00),hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930.00), esta cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare, lo cual consta en plan preventa “URBANIZACION VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por la empresa demandada. Asimismo se observa del contrato bilateral de compra venta denominado por las partes como convención preparatoria de venta opuesto por la actora y no desconocido por la demandada que en la CLAUSULA QUINTA del precitado contrato se estableció lo siguiente: “La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de Treinta (30) días contados a partir del envió por parte de esta al FUTURO ADQUIRENTE (demandante), de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Calle Kluster 3-A N° 304 Altos Barina Norte, Ciudad Barinas, Estado Barinas, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término de Treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con el futuro adquirente, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también puede ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. Establece igualmente la CLAUSULA SEXTA del tan nombrado contrato, que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (la demandada) podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento devolviéndole al FUTURO ADQUIRENTE (demandante), la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación con similares características a las señaladas en la CLAUSULA QUINTA del contrato, expresándose que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios que esta última asigne. Tomando en cuenta la obligación que asumió la demandada en base al precitado contrato específicamente a las cláusulas antes señaladas se puede evidenciar que al oponer defensa en el presente juicio su actuación probatoria fue prácticamente nula, dado que no logro justificar los motivos que impidieron otorgar el documento definitivo en el plazo antes señalado, ni mucho menos cumplieron la obligación de notificar al Demandante en el lapso establecido en la transcrita CLAUSULA QUINTA, puesto que ya habían obtenido la cedula de habitabilidad tal como se demostró, condición liberatoria de su responsabilidad, por el contrario se limito a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como el derecho, en virtud que había realizado todos los trámites para la protocolización del documento definitivo de venta para cumplir con su obligación contractual, hechos que no fueron probados en la secuela probatoria. Se evidencia de las actas del proceso que la demandada alega que ha tenido la disposición de cumplir con las obligaciones contraídas con los demandantes y que no se puede comprobar que exista mala fe de su parte, tal como consta en la contestación de la demanda, que riela al folio 138 al 139 del presente expediente. Ahora bien, la pretensión del accionado de considerar que los accionantes estaba en la obligación de obtener un préstamo hipotecario por ante la Ley Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), si la venta se realizaba a crédito, no fue demostrado el financiamiento por la parte demandada ya que la cláusula décima quinta establece “(…) en caso de financiamiento”, es decir la misma cláusula lo dejaba a criterio del comprador ya que ellos no se obligaban a solicitar financiamiento alguno, y es en la misma convención preparatoria de venta en su Cláusula Cuarta en la cual establecen las condiciones de pago según anexo “A” sin establecer hipoteca alguna sobre la vivienda en venta identificada con el N° 21, condiciones esta, que le eran propia a la demandada ya que debió registrar la venta con hipoteca, a favor de la empresa Rodríguez Maza & Asociados, C.A., al establecer la venta con condiciones de pago como esta relacionado en el anexo pero como, consta en los autos para la fecha 30 de septiembre de 2006, en que las partes demandantes terminaron de cancelar su financiamiento como fue establecido en el anexo “B” ya identificado de fecha 22 de octubre del 2004, la empresa demandada no había obtenido el permiso de habitabilidad mucho menos había registrado el documento de parcelamiento ya que este fue protocolizado en fecha 20 de septiembre de 2007 bajo el N° 30, folios 180 al 217, tomo 18, Protocolo Primero y el permiso de habitabilidad le fue otorgado en fecha 14 de marzo del mismo año 2007, es decir un año después que las partes demandantes había cancelado la totalidad de la venta convenida en el contrato preparatorio de venta, oportunidad en la cual debió la vendedora otorgar el documento definitivo de venta sobre la unidad vendida, incurriendo en el incumplimiento al dejar de otorgar el documento definitivo de venta, ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe como lo establece 1.160 del Código Civil y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Art. 1264 de la Ley sustantiva). ASÍ SE ESTABLECE.-
También resulta oportuno destacar que corre inserto en los folios 44 al 64 documento de constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y la Sociedad Mercantil Rodríguez Maza & Asociados, el cual fue protocolizado en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N° 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del 2005, y para le fecha 22 de octubre de 2004, fecha en la cual los ciudadanos Guillermo Eloy Gómez Mendoza, Alba Reyes de Gómez y la Sociedad Mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., firmaron el convenio de venta, fechas estas que hacen presumir a esta juzgadora que la Sociedad Mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., se encontraba gestionando el crédito hipotecario y pretender eximirse de su responsabilidad civil para justificar la conducta infractora que asumió en el caso estudiado al indicar que: “…que ha tenido la disposición de cumplir con las obligaciones contraídas con los hoy demandantes, ya que no puede comprobarse que exista mala fe de parte de la sociedad de comercio…”, cuando de manera irresponsable, a espalda de los compradores se encontraba gestionando un crédito al constructor, que su consecuencia generaba gravamen a favor de la entidad bancaria ya descrita en autos, se tiene entonces que lo alegado carece de sustento legal por cuanto la parte accionada no comprobó ni logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, y que debió cumplir con sus cargas contractuales y legales contempladas en la cláusulas quinta y décima quinta del contrato y con su obligación de vendedor como son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (Art. 1.486 del Código Civil). Lo que conlleva a esta sentenciadora a determinar que dicha pretensión la cual se encuentra enfocada a que este juzgado declare con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato accionada por los ciudadanos Guillermo Eloy Gómez Mendoza y Alba Reyes de Gómez identificados en autos. Así se Establece.
De tales consideraciones podemos deducir que han sido analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes dentro del proceso, tomando en cuenta las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; ya que estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba y sobre esa base se podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes, es decir se configura lo que se denomina thema probandum. Así se Establece
Ahora bien, la regla del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observado la postura de la demandada dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no menos es cierto que no logro probar sus dichos, por el contrario, reconoció plenamente la relación contractual y por ende la de no haber cumplido con otorgar a los demandantes su documento definitivo tal como se desprende de las actas procesales donde incurre en una confesión voluntaria, al señalar que “…ha realizado todos los trámites necesarios a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta y cumplir con sus obligaciones…”, por tal motivo, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional ordena a la sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., a que en cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 22 de Octubre del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 21, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/02/2004, anotado bajo el número 48, folios 287 al 292, tomo 7, Protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta.- ASI SE DECIDE.
Del mismo modo se debe señalar que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la Sentencia a concluir un contrato, no cumpla su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la Sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. ASI SE DECIDE.-
También resulta oportuno destacar que en el texto del documento si bien no se precisó la fecha o la oportunidad para que la parte accionada cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, de acuerdo al contenido del artículo 1.212 del Código Civil, debió la misma verificarse de manera inmediata, en vista de que según lo refleja el documento en cuestión, las partes accionantes a partir de la fecha en que se verificó su celebración había cumplido con la integridad del pago del precio y estando en posesión legal de la parcela y la casa sobre ella construida dada con compromiso de venta, por lo cual solo restaba que la vendedora, parte demandada gestionara lo conducente con el Banco para que se cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, como lo venía realizando a partir del año 2008, con el Banco que comenzó a realizar liberaciones parciales de hipoteca sobre las parcelas y viviendas sobre ella construidas y la empresa vendedora a protocolizar las ventas como se demuestra de las notas marginales al final del documento de Parcelamiento, es decir, en fecha 25/05/08, bajo el Nº 21, folios 177 al 191, tomo 13, se liberó la parcela Nº 17 a Rodríguez Maza & Asociados, C.A., y ésta vende a la ciudadana Miriam J. Maza Caraballo, y la casa sobre el construida; en fecha 02/06/08, bajo el Nº 10, folios 75 al 61, tomo 19, Banco Provincial libera a Rodríguez Maza & Asociados, C.A., la parcela Nº 14 y por este mismo documento ésta vende dicha parcela y la casa sobre ella construida a la ciudadana María Alejandra Pinto Rosas, y así sucesivamente otorgó documento protocolizado de la parcela Nº 07, en fecha 02/06/2008, bajo el Nº 11, folios 76 al 90, tomo 19, y otros como se puede verificar en dicho documento supra. Lo anteriormente establecido genera para esta sentenciadora precisar que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que para la fecha 30/09/2006, los ciudadan|os GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, cancelarón la totalidad del monto pautado del valor de la Parcela y su vivienda sobre ella construida, es decir habían transcurrido casi dos (02) años a la fecha de la primera protocolización, tiempo suficiente para que la parte demandada cumpliera con la carga contractual y otorgar el documento definitivo de tradición legal. (Resaltado del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 05; de los folios 07 al 64, del auto de admisión de fecha 11/02/2010, cursante a los folios 65 y 66; y de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, se agrega la sentencia. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Convención Preparatoria de Venta interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-630.317 y V-3.806.339, respectivamente, contra la sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ya identificada, a que en cumplimiento del Contrato de Convención Preparatoria de Venta celebrado entre las partes en fecha 22 de octubre del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta , constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 21, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/02/2004, anotado bajo el número 48, folios 287 al 292, tomo 7, protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.
TERCERO: Se dispone para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la Sentencia que se pronuncia- una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., por resultar totalmente vencida en la presente causa.
QUINTA: Se ratifican todas las actuaciones decretadas por este Tribunal en la presente causa.
SEXTA: Se ordena a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., gestionar ante el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la liberación parcial de la PARCELA Nº 21 y de la vivienda sobre ella construida, para otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta.
PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 201º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
En esta misma fecha (09-07-2012), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
Exp N° 24.203
CBM/NM/lica
Sentencia Definitiva
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