REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° y 152°


Vistos con Informes.-

Expediente Nº 24.315


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA YANNUCCI DE TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.399.552, con domicilio procesal en la calle Margarita, Urbanización el Alambique, Quinta Tiffany, Sector el Mamey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana RITAMARY SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.826, con domicilio procesal en la Calle Roja, sector el otro lado del río, Casa N° 2-42, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano EDMUNDO ABIGAIL PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.831.851, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Santa Lucia, frente a la redoma, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.852, domiciliada en la calle Jesús Maria Suárez, Quinta Chucho, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada RITAMARY SILVA, ya identificada, en contra del Ciudadano EDMUNDO ABIGAIL PRIETO SILVA.
En fecha 10-06-2010, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-02-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna recaudos, a los fines de agregarlo a la presente demanda.
En fecha 17-06-2010, se le dio entrada; y, se admitió la misma, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 29-06-2009, la parte actora, consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa y se practique la citación correspondiente a la parte demandada, así mismo puso a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 29-06-2010, comparece por ante el Tribunal el Alguacil y deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley, a los fines de realizar la diligencia pertinente a la citación.-
En fecha 29-06-2010, comparece por ante el Tribunal la ciudadana GLORIA YANNUCCI DE TORCAT, parte demandante en este juicio, con el fin de Conferir Poder Apud Acta a la ciudadana RITAMARY SILVA, ya identificada, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos y cada uno de los asuntos judiciales del presente expediente.
En fecha 29-06-2010, la secretaria titular del Tribunal deja constancia del poder otorgado en su presencia y lo certifico de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02-07-2010, se ordenó librar la compulsa de citación; y, en relación a la medida solicitada acordó proveer acerca de la medida solicitada y en consecuencia, ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la referida medida.
En fecha 15-11-2010, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consignó constante de siete (7) folios útiles compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 22-11-2010, la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva expedir los correspondientes carteles de citación, a los fines de localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 22-11-2010; se ordenó citar por carteles a la parte demandada; siendo librados en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06-12-201, la parte actora, retiró el cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 10-11-2011, la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario la Hora y diario caribazo; siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 24-03-2011, el secretario titular de este Tribunal, deja constancia de que se traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 26-05-2011, comparece por ante este Tribunal la parte actora, solicitó se sirva designar Defensor Judicial para la prosecución de la presente causa.
En fecha 01-06-2011, mediante auto, se designó como defensor judicial de la parte demandada la abogada MARIA GONZALEZ, a quien se le ordena notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 13-06-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada MARIA GONZALEZ.
En fecha 16-06-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA GONZALEZ y manifestó su aceptación como defensor judicial en el presente expediente, así mismo juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 20-07-2011, la abogada MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de tres (2) folios útiles.
En fecha 08-08-2011, la abogada MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útil. Asimismo, la secretaria deja constancia que el referido escrito de pruebas aquí consignado será resguardado y agregado una vez culmine el lapso de promoción.
En fecha20-09-2011, se ordena agregar al presente expediente, escritos de pruebas presentados por la defensora judicial de la parte demandada en el presente expediente.
En fecha 23-09-2011, este tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha10-11-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el Décimo Quinto día de Despacho, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 01-12-2011, comparece por ante este tribunal la abogada MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constando de tres (3) folios útiles y sin anexo.
En fecha 02-12-2011, comparece por ante este tribunal, la abogada RITAMARY SILVA, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de informes constando de cinco (5) folios útiles y sin anexo.
En fecha 06-12-2011, comparece por ante este tribunal la abogada RITAMARY SILVA, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita que se declare extemporánea la prueba de informes presentado por la defensora judicial de la parte demanda.
En fecha15-12-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra todos los lapsos de ley, se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas.
En fecha 02-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir el presente Cuaderno de Medidas; así mismo se insta a la parte a presentar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, así como la declaración sucesoral de los ciudadanos ENRIQUE PRIETO ALBORNOZ Y CARMEN SILVA TORCAT DE PRIETO, a los fines de que dichos medio probatorios creen mayor certeza sobre la propiedad del inmueble, y una vez q consten tales exigencias en autos, el tribunal se reserva proveer sobre la medida solicitada.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Aduce la apoderada judicial de la parte actora que su representada suscribió contrato de opción de compra-venta de manera privada en fecha 13-04-2007, con el ciudadano EDMUNDO ABIGAIL PRIETO SILVA, sobre un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurias sobre esta construida, la cual consta de las siguientes medidas y linderos, con una superficie de doce (12 Mts) metros de frente por veinticinco (25) metros de largo, dando un total de (300Mts2). Norte: que es su frente con la Calle Unión; Sur: Fondo de la casa, que comunica con el Palacio Municipal de Arismendi; Este: con casa que es o fue de Bárbara Navarro; y Oeste: Con propiedad que es o fue de pedro José Albornoz (esto conforme la primera cláusula del contrato) y tal y como consta del documento de propiedad del terreno, el cual se encuentra registrado bajo el N° 11, de fecha trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Treinta y Siete (1937), folios 9 y 10 del protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1937 y certificado de construcción registrado bajo el N° 25, de fecha diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos setenta (1970), folios vuelto del 58 al 60, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, el inmueble en referencia es parte de la herencia que queda al fallecimiento de los esposos Enrique Prieto Albornoz y Carmen silva Torcat de Prieto, tal como se evidencia en las copias simples, el cual anexo a la presente demanda marcada con las letras “B” y “C”, el contrato sostenido por ambas partes quedo anotado bajo el N° 52, tomo 43, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, para que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sea reconocido por el demandado en su contenido y firma; en dicho documento se evidencia, que el ciudadano, Edmundo se comprometía venderme en mi condición de Representante Legal De La Asociación Civil Sin Fines De Lucro De Comité De Damas De Arismendi,, registrada en fecha 10 de Mayo de 2004, anotada bajo el N° 31, folios 128 al 135 del protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2004. Que en la Cláusula Segunda de la Opción de Compra-Venta establecía que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000, 00), actualmente ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Los cuales deberían ser cancelados en dos partes: la primera parte fue cancelado de la siguiente manera: 1) la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) actualmente, que fueron entregados el día que se encontraba fijado la firma de Opción a Compra-Venta, declarando haber recibido de mano de “El Opcionante Comprador”, en calidad de arras, la cual fue imputado al precio de la venta al momento que se complete en su totalidad tal como se estableció en la Cláusula Tercera. La segunda parte debía ser cancelado para el momento de la protocolización del Documento definitivo de la venta la cantidad restante o la diferencia que actualmente son cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales hacen el monto de la totalidad del monto acordado, pero en el contrato nunca se estableció un tiempo definido o un lapso fijo y definitivo para la realizar la protocolización de dicho documento, sino que este se protocolizaría cuando el Opcionante Vendedor realizara todos los tramites necesarios para obtener todos los recaudos o requisitos exigidos por el Registro Subalterno correspondiente, como se establece en la Cláusula Quinta del Contrato, así mismo se estableció una Cláusula Penal, por concepto de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento por una de las partes involucradas en la Opción a Compra-Venta, que en la cláusula Cuarta las partes se comprometen a suscribir, por si o mediante apoderados, el documento definitivo de compra-venta al momento de la entrega de la ultima parte del precio de la venta del inmueble.
Igualmente, aduce que a pesar de que su representado pago la totalidad del precio establecido para la venta del inmueble, es el caso del que el “Opcionante Vendedor” hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato, en especial la de firmar el documento definitivo de compra-Venta, la primera parte del pago, cuando se firmo la Opción a compra-venta y la segunda parte del pago con la Oferta Real Del Pago, que se introdujo por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin, del campo y Gómez de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , como se evidencia en las copias certificadas marcada con letra “D”. mas la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); por concepto de reparaciones y mano de obra de la vivienda en virtud de que se trata de un inmueble de varios años de construcción, las cuales con el transcurrir de los años han vuelto a deteriorarse, tal como se observa en la fotografías tomadas consignadas en este acto con la letra “E”, como consecuencia no he podido continuar con las bienhechurias del inmueble para desarrollar el proyecto que la antes mencionada Asociación Civil Sin Fines De Lucro, tiene propuesta para beneficiar a la comunidad que habitan el Municipio Arismendi.
La acción se fundamenta en el Artículo 1.167, 1159, 1.160 del Código Civil y el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la parte demanda convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar, Primero: en cumplir con la Cláusula Quinta, de que haga entrega de todos los documentos necesarios para la protocolización del Documento definitivo de venta del inmueble; Segundo: En Suscribir y otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Arismendi; Tercero: en cuanto a los daños y perjuicios ocasionado a mi persona y a la Asociación Civil sin Fines de Lucro, comité de Damas de Arismendi en la que se estima la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); Cuarto: en que se cancele las costas y costos que se deriven del procedimiento, así como los Honorarios Profesionales de Abogados.
Se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00)



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial, de la parte demandada el ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva, quien asumió su defensa por haberlo designado este Tribunal; ante la imposibilidad de localizar al ciudadano demandado, procedió aducir en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en que se fundamenta la pretensión.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya realizado opción de Compra-venta con la ciudadana Gloria Yanucci De Torcat, en fecha 13de abril del año 2007 y que el mismo sea el Opcionante Vendedor, mediante contrato Opción de Compra-venta, que se protocolizo según en fecha 13 de abril del año 2007, en la Notaria Publica de Pampatar. Niega, rechaza y contradice, que su defendido se haya comprometido mediante contrato Opción de Compra-venta con la ciudadana Gloria Yanucci De Torcat, en vender una propiedad por la cantidad de ochenta mil Bolívares, con cero céntimos (Bs.80.000,00); que es falso que su defendido haya recibido la cantidad de treinta mil Bolívares con cero céntimos (Bs.30.000,00), por concepto de arras de la Firma de la Opción de Compra Venta; que es falso que se haya comprometido mediante cualidad de opcionante Vendedor a suscribir, por si o mediante apoderados, el Documento definitivo de compra venta al momento de la entrega de la ultima parte del precio de la venta del inmueble; igualmente niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de daños y prejuicios. Así mismo aclara que en su condición de Defensor Ad-litem con fundamento en el mandato impuesto por este tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los Derechos de su Defendido, niega, rechaza y contradice formalmente todas y cada una de sus partes, el procedimiento instaurado contra su representado, a pesar de que se limita de presentar una prueba directa o indirecta que desvirtúen o contradiga los alegatos de la parte actora y que constituya un motivo legal para oponerse, debido a la imposibilidad de localizar a su defendido Edmundo Abigail Prieto Silva.
Por último solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y anexado a los autos para que surta los efectos legales correspondientes.



PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 407, del 21 de julio del 2009, expediente N° 2008-000629, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencia que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencia que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoque razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….”(Negrillas mías).

Como abono a los anteriores criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva….(omissis)… La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”

Del análisis de los criterios anteriores establecidos por nuestro máximo tribunal, se concluye que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, y que puede ser examinada de oficio por el Juez, ya que le es dado revisar su concurrencia en cualquier momento del proceso, es decir, de oficio, sin que esto impida en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda ser igualmente evidenciado por las partes ante el órgano judicial, en la oportunidad del proceso.

La doctrina, en cuanto a los presupuestos procesales, ha sostenido lo siguiente:

“Que el examen sobre la concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
Que la ausencia de alguno de los presupuestos procesales es subsanable y la labor del Juez como depurador del proceso debe estar encaminada hacia ese fin procesal”.

Ahora bien, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir el juez debe resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Establece el procesalista Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193. Lo siguiente:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Como también considera Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El maestro Luís Loreto, nos señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” lo siguiente:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

Del análisis de las doctrinas transcritas, se determina que la cualidad o legitimación ad causam, es una consecuencia positiva del derecho, está supeditada a la actitud que tome la parte demandante o la parte demandada en relación a la titularidad de un derecho o a un interés jurídico y debe ser revisada la idoneidad activa o pasiva de las partes que actúan válidamente en el juicio.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instrucción del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirma la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a contestar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

Ahora bien, abandonado el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero c/Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Observa quien decide, que la ciudadana GLORIA YANNUCCI DE TORCAT, interpone demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano EDMUNDO ABIGAIL PRIETO SILVA, de la siguiente manera:
“Yo, Gloria Yannucci de Torcat…omissis…actuando en ejercicio de mis derechos e intereses, quien en lo adelante seré mencionada como La Opcionante Compradora…omissis…En fecha 13 de abril de 2007, actuando en representación de la Sucesión Prieto Silva, suscribí con el ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva…omissis…el cual en lo adelante será mencionado como El Opcionante Vendedor…Omissis…Ahora bien, como quiera que he realizado todas las gestiones tendentes a lograr la entrega de los documentos correspondientes, para la consecuente protocolización del documento definitivo de venta de el Inmueble, (sic) sin obtener resultados favorables, es por lo que en virtud de la violación de la Cláusula Quinta (sic) de la Opción de Compra-venta y dispuesto en el mencionado articulo 1.167 (sic) del Código Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, al ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva…omissis…”

Se puede evidenciar que corre inserto a los folios 4 y 7 del expediente 24.315, el contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2007, inserto bajo el N° 52, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante es Notaria Pública, en la cual el ciudadano Edmundo Prieto Silva actuando en representación de la “SUCESIÓN PRIETO SILVA” celebra contrato de Opción de Compra con la ASOCIACIÓN CIVIL DEL COMITÉ DE DAMAS DE ARISMENDI, representada por la ciudadana GLORIA YANNUCCI DE TORCAT, en su condición de Presidenta.

Ahora bien, no existiendo por consiguiente en el procedimiento de autos la necesaria identidad lógica entre la persona que se ha presentado como actora y no se afirma titular del derecho, es decir, la ausencia de legitimación en la parte activa para proponer el juicio y la ausencia de legitimación de la parte pasiva, por no ser el demandado la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, lo que considera quién decide que la ausencia de legitimación en la actora y el demandado conduce irremisiblemente a la inadmisibilidad del procedimiento. Habiendo constatado esa falta de identidad entre la persona que se presentó como actora, aquella a quién la ley confiere el ejercicio de la acción y por ser el sujeto pasivo de la pretensión una persona natural distinta de las personas jurídicas beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que sin ningún otro análisis se declara en la dispositiva la inadmisibilidad de la pretensión por falta de legitimación del actor para intentar el juicio y por falta de legitimación del demandado por ser una persona natural distinta de las personas jurídicas que sustenta la pretensión. Así se establece.-

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por la ciudadana GLORIA YANNUCCI DE TORCAT, titular de la cedula de identidad Nº 8.399.552, contra el ciudadano EDMUNDO ABIGAIL PRIETO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 2.831.851, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: No se hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta días (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO JESÚS MÁRQUEZ.
En esta misma fecha (30-07-2012), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO JESÚS MÁRQUEZ.
Exp. Nº 24.315
CBM/NM/
Sentencia Definitiva