REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 16 de Julio de 2.012.-
201° y 153°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.377, contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por ESLIVIA MERCEDES MATA, contra CHARLES NOVASEK y VALENTINA NOVASEK; este Tribunal observa:
Por libelo de demanda incoado por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados de la ciudadana ESLIVIA MERCEDES MATA, se demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos CHARLES NOVACEK y VALENTINA NOVACEK.
Por auto de fecha 13-10-2.010, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos CHARLES NOVACEK y VALENTINA NOVACEK, para contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, así mismo se ordenó oficiar al SAIME, a los fines de que indicara el movimiento migratorio de la parte demandada. (Fs. 100-102).
Por auto de fecha 19-1-2.011, este Tribunal, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara el domicilio de los demandados y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta, (SAIME), para que indique el movimiento migratorio. (Fs. 112-114).
En fecha 2-2-2.011, se agregó a los autos oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta, (SAIME), desprendiéndose del mismo que los ciudadanos CHARLES NOVACEK y VALENTINA NOVACEK, no registran movimiento migratorio. (Fs. 119.120).
En fecha 16-2-2.011, se agregó a los autos oficio emanado de la Oficina Regional electoral del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose del mismo que no se pudo ubicar dirección de los demandados porque solo lo pueden hacer intermedio de las cédulas de identidad. (Fs. 121-122).
Por auto de fecha 14-3-2.011, dictado por este Tribunal se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 127-128).
En fecha 26-4-2.011, comparece la ciudadana MARIANELA AVELLANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 24.719.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, asistida de abogado donde consignó escrito conste de tres folios y ochenta y ocho anexos, entre ellos actas de defunciones de los ciudadanos CHARLES NOVACEK, y VALENTINA NOVACEK, con numero de archivo 2807548 y 0936849, de fechas 18 de Julio de 2.007, y 11 de Marzo 1.994, traducida al idioma español por interprete público, y debidamente apostillados. (Fs. 139-229).
Por auto de fecha 16-5-2.011, este Tribunal a razón del decreto con rango y fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, suspendió el trámite de la presente causa en virtud de que el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra destinado a vivienda. (Fs. 237).
En fecha 29-2-2.012, por auto dictado en la presente causa, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 16-5-2.011, y reanudó el trámite de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (Fs. 247-251).
Relatado de esta forma el desarrollo procesal que contiene el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, considera esta sustanciadora forzoso realizar las siguientes estimaciones:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Del contenido y petitorio del libelo de la demanda, constata esta Juzgadora que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican.
Del petitorio de la demanda, se observa igualmente que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra los ciudadanos CHARLES NOVACEK y VALENTINA NOVACEK, titular de los pasaportes nros. D-1708973 y D-1708974.
Tocando la porción del punto esencial que debe ser tratado en este fallo, el cual merece toda la atención de este Tribunal, se debe indicar que no puede dejar pasarse la elemental circunstancia que circunda la procedibilidad formal o de trámite de la pretensión postulada a través de la demanda y que ha dado origen a esta causa, como lo es, el hecho cierto y positivo desprendido directamente de los autos sobre la ocurrencia de la muerte de los ciudadanos CHARLES NOVACEK y VALENTINA NOVACEK, titular de los pasaportes nros. D-1708973 y D-1708974, a quien se le tiene como parte demandada en este juicio.
El Tribunal advierte de las copias certificadas de las actas de defunción números 2807548 y 0936849, de fechas 18 de Julio de 2.007, y 11 de Marzo 1.994, traducida al idioma español por interprete público, y debidamente apostilladas, que los indicados ciudadanos CHARLES NOVACEK, y VALENTINA NOVACEK, fallecieron los días 13 de julio de 2.007, y 9 de Marzo de 1.994, respectivamente, conformando estos, los instrumentos idóneos para evidenciar el suceso de la muerte de una persona, naturaleza pública que vierte sobre los hechos deducidos en esta causa circunstancias que no pueden resbalarse en el mundo jurídico al amparo de formalismos excesivos o inútiles que contrarresten sus efectos o que su inadvertencia acarree violación a principios constitucionales y criterios interpretativos de la Máxima Autoridad Judicial del país.
Establecido que los mencionados ciudadanos CHARLES NOVACEK, y VALENTINA NOVACEK, fungen como demandados principales en esta causa, sólo resta determinar si éstos ostentan o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Juzgadora señala:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Empero, nuestro legislador determina que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo (artículo 17 del Código Civil). Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vid. Artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de derecho civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona fallecida.
En efecto, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 13 de Octubre de 2.010, (Fs. 100-101), y evidenciándose de las mencionadas actas de defunciones que los ciudadanos CHARLES NOVACEK y VALENTINA NOVACEK, fallecieron los días 13 de julio de 2.007, y 9 de Marzo de 1.994, respectivamente, debe concluirse que fueron demandados unas personas inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento.
Con este precedente jurisprudencial se ilustra la gravedad de situaciones como la expuesta, no obstante, en el contexto de la misma se hace exposición de la posibilidad de solución a las mismas, fijando para ello la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.006, lo siguiente:
“…Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.
Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.
La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:
…Omisis…
En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó:
…Omisis…
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide…”

Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que los demandados hubiesen fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Determinada la absoluta imposibilidad de composición procesal con sujetos pasivos fallecidos, y siendo que la causa actual se formó de tal modo, ello atraería inevitablemente su declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado; pero haciendo hincapié a la garantía del principio constitucional que patrocina la inocencia, se reconoce, hasta prueba en contrario, que los apoderados judiciales de la parte demandante ignoraban la muerte de los demandados, lo que connota la ausencia de mala fe del demandante.
En vista de todo lo antes expuesto, impone esta Juzgadora, la obligación de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de Octubre de 2.010, exclusive, fecha para la cual se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, y se repone la causa al estado de citación, para que en dicha fase procedimental el accionante formule oportunamente su pretensión con la integración debida de la litis; decreto judicial que se impondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones siguiente a partir del día 13-10-2.010, exclusive, fecha de la admisión de la demanda.
SEGUNDA: Se repone la causa al estado de citación, en cuya fase tendrá la demandante la oportunidad de reformar su pretensión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.377.
CBM/NMM/Pg.