REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°
Expediente N° 24.274
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 500.169.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
I.C) PARTE DEMANDADA: DALER VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.799.633.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, contra la ciudadana DALER VELÁSQUEZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 27 de abril del año 2010.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DALER VELÁSQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 1968; que después de celebradas las nupcias se domiciliaron en la calle Ricaurte, casa N° 43, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: JOSÉ GREGORIO, DALESMAR y LOLIMAR HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, todos mayores de edad, y posteriormente se trasladaron a este Estado, donde establecieron su domicilio conyugal en la Quinta Lolimar s/n, en la calle Roberto y María de Pozo de Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, donde vivieron en armonía, existiendo entre ellos una gran comprensión, respeto mutuo y amor, pero que sin embargo, a finales del año 2005, su legítima cónyuge empezó a cambiar de actitud para con él y el resto de la familia, y se fue convirtiendo en una persona amargada, hostil, grosera, y que en cualquier lugar lo insultaba bien fuera público, privado y en su propio hogar lo golpeaba; que no respetaba la presencia de personas, amigos, conocidos y familiares, y en varias oportunidades a plena luz del día y en el medio de la calle lo insultaba; que toda ésta situación la soportó con el sólo propósito de conservar su matrimonio y rogando que su esposa cambiara su conducta y que llegara a ser nuevamente la persona de la cual se enamoró y que juraron ante la ley en quererse y respetarse en todo momento de sus vidas; pero que de manera sorpresiva la mañana del día 29 de marzo de 2006, llegó a la casa, recogió sus pertenencias y sin mediar palabras con nadie se marchó del hogar común, sin que hasta la fecha regresara.
Fundamenta la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al “Abandono Voluntario” y a los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 29 de abril de 2010, comparece la parte demandante asistida de abogado, y consigna copia certificada del acta de matrimonio para fundamentar su acción, constante de un (1) folio útil.
El día 06 de mayo de 2010, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2010, comparece el demandante asistido de abogado y consigna las copias simples a certificar para que se realice la citación ordenada; y asimismo confiere poder apud-acta al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, ya identificado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 2010, se libra la respectiva compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2010, comparece el apoderado actor y suministra los recursos al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada.
El día 03 de junio de 2010, el Alguacil Accidental deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley pertinente a la citación.
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil titular consigna la boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil Temporal consigna la compulsa de citación de la demandada al no haberla podido localizar.
El día 24 de marzo de 2011, el apoderado actor solicita se libren los respectivos carteles, los cuales se acuerdan el día 29 del corriente mes y año.
En fecha 15 de abril de 2011, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación.
Consta al folio 30 del expediente, la manifestación del Secretario de haber fijado dicho cartel.
El día 1° de junio de 2011, comparece el apoderado actor y solicita se le designe defensor a la parte demandada; lo cual se le acuerda el 07 de junio, designándose a la abogada Sarahis Hernández, ya identificada.
Constando en autos la boleta firmada por la defensora designada, el día 29 de junio de 2011, es juramentada la misma.
El día 19 de septiembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistido por su apoderado, abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 04 de noviembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido por su apoderado; así como la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2011, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandante asistido por su apoderado; así como la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece la defensora ad-litem y solicita pronunciamiento sobre el punto previo del escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado ordena librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que informen sobre el último domicilio de la parte demandada, para emitir pronunciamiento en cuanto a lo denunciado en el Punto Previo del escrito presentado en fecha 14-11-2011.
Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal antes de dictar el correspondiente fallo, procede a hacer las siguientes consideraciones, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo denunciado en el Punto Previo, tal y como fue advertido en el auto de fecha 22-11-2011, en los siguientes términos:
IV) PUNTO PREVIO:
Alega la defensora judicial designada en esta causa, lo siguiente:
Que a su representada “se le creó un estado de indefensión en el cual se le cercenó el derecho a la defensa y se le violó el principio constitucional al debido proceso, ya que al tener su domicilio en una dirección distinta a la cual se trasladó el funcionario encargado de citarla, resulta evidente que es imposible que se enterara siquiera de la existencia de esta demanda y que ejerciera algún acto en su defensa” (sic), que procedió a enviarle un telegrama a través de Ipostel a la dirección aportada por la parte actora en su domicilio, el cual no pudo ser entregado porque la demandada es desconocida en el sector; que trató de localizar personalmente a su defendida siendo ello infructuoso al no poderla ubicar; que se entrevistó con varios vecinos del mismo sector quienes les manifestaron que no conocían a la ciudadana Daler Velásquez; que teniendo como recurso fidedigno, confiable, permanente y público el sitio web del Consejo Nacional Electoral, introdujo la cédula de su defendida obteniendo como resultado que dicha ciudadana está domiciliada en el Estado Anzoátegui, y solicita que se reponga la causa al estado de que sea agotada efectivamente la citación de la demandada de autos.
En el presente caso, consta en el expediente la manifestación del Alguacil donde informa que no pudo localizar a la demandada, que fue atendido por la dueña del inmueble y le dijo que ésta ya no vivía en esa residencia, y no sabía a donde se había mudado; posteriormente fue librado el cartel de citación, agregadas las publicaciones en prensa y la constancia de fijación por parte del secretario de este Juzgado, en la misma dirección indicada por la parte actora, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante la incomparecencia de la demandada, la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem, donde se cumplió la notificación, aceptación y juramentación de la abogada designada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de citación como punto previo.
V) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En este orden de ideas, el Juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, y en tal virtud, resulta pertinente recordar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
Es importante señalar que, según la doctrina, la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca, quien expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que se incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, la falta de agotamiento de la citación personal de la demandada, por cuanto, se coloca a la parte demandada en un estado de indefensión que interesa al orden público, tal es el caso de la citación que no debe dar lugar a dudas, sobre su agotamiento y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al Tribunal en los derechos e intereses de las partes, por lo que, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en base al análisis precedente, le es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte demandada, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VI) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal de la demandada en la dirección indicada por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Urbanización casco central Puerto La Cruz, Ricaurte 43, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.274
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