REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Julio de 2012.-
Años 201° y 153°
Expediente N° 20.535.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ODILIA MERCEDES AMARICUA, OMAR ALFONZO VEZGA RODRIGUEZ, ALEJANDRO ALFARO ARAQUE, ANA MARIA ROTUNDO, ORENCIO MARIÑA LOSADA, EDILIA FARFAN RODRIGUEZ, ALFREDO TREJO, ENMA HERNANDEZ de TREJO, DOMENICO RIZZO RIZZO, ROBERTO HERRERA, ANGEL PARADA, ANA MARIA RODRIGUEZ de PARADA, JOSE ANTONIO ROCHE, TAHIS COROMOTO DASZKAL OJEDA, ROBERTO ACHIKAR DIAZ, MARIA MAGDALENA PIERO de ALMANSOR, PABLO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, EVELIO MARTINE, GABRIEL RAFAEL OLIVEROS, JULIO CESAR MONDRAGON GUEVARA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCIALES, GUATAVO LAREZ, CARLOS JOSE RUSSIAN ROJAS y ALICIA DEL ROSARIO CASTILLO DE LA PAZ, venezolanos y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.588, 5.972.907, 3.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.440.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093 y 82.057.371, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODOLFO ANTONIO LANZ, NOEL JESUS QUIROZ, RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, JOSE RAMON GALLARDO, RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, MARIA GONZALEZ de GUERRERO, ILIA ARÁMBULA y GABRIEL JOSE SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 76.190, 75.920, 75.921, 75.439, 75.180, 55.108 y 53.803, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-08-1992, anotado bajo el Nº 727, Tomo Primero, Adicional 14; e INVERSIONES MARYOLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3-09-1987, anotada bajo el Nº 12, Tomo 74-A Sgdo.; y subsidiariamente a HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-12-1966, anotada bajo el Nº 2.779, Tomo 2-Adicional 52.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY MUJICA COLON, JORGE LUIS PLANAS H. y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297, 86.770 y 80.815, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-09-2006 (fs. 296 al 307 de la tercera pieza), el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de fianza o caución necesaria para proceder al juicio, ordenando la suspensión del proceso hasta que la parte demandante, cumpla con lo dispuesto en los artículos 350 y 354 eiusdem.
En fecha 21-11-2006 (f.316), se agrega a los autos actas procesales del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, Hotelera Sol, C.A., en el cual fue decretada medida innominada, consistente en suspender los efectos jurídicos de la referida sentencia de fecha 18-09-2006.
El día 27-04-2010 (f. 375 y 376), comparece el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a la juez provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28-04-2010 (f. 377), el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, consigna sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-01-2010, mediante la cual declaró DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29-04-2010 (f. 395), la juez de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes litigantes, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-2012 (f. 54 de la cuarta pieza), el secretario de este despacho, deja expresa constancia de haber ordenado agregar a los autos que conforman el presente expediente, el cartel de notificación librado a la parte codemandada, empresa Hotelera Sol, C.A., cumpliendo así los requisitos procesales establecidos en la norma adjetiva civil, correspondientes a las notificaciones, y con ello encontrándose todos debidamente notificados, para la continuidad de la causa.
En fecha 19-06-2012 (f. 55), comparece el abogado JORGE LUIS PLANAS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.770, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa HOTELERA SOL, C.A., y consigna el documento poder que le faculta su representación, así mismo sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, el la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815.
En fecha 29-06-2012 (fs. 62 al 68), comparecen los apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, y solicitan al Tribunal fije el monto de la fianza o caución necesarias, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el particular SEGUNDO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18-09-2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“... Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contra del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, señala sin lugar a dudas los pasos procesales que debe seguir la parte demandante en el juicio, una vez hayan sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indica la consecuencia jurídica del incumplimiento de la actividad procesal, por parte del demandante, quien tiene la carga de cumplir con la subsanación de tales omisiones o defectos, pues al no hacerlo dentro del lapso establecido (cinco (5) días de despacho), nuestro legislador patrio lo sanciona con la extinción del proceso, en atención a l dispuesto en el artículo 271 eiusdem. Ahora bien, examinadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, tanto de las actas, como del cómputo que antecede, el cual fue expedido por el secretario de este Juzgado, que los lapso procesales para la continuidad de la causa, comenzaron a computarse, desde el día 31-05-2012 (f. 54 de la cuarta pieza), día éste en que el secretario dejó expresa constancia de haberse cumplido los requisitos de Ley, respecto a la notificación a que alude el artículo 233 de la norma adjetiva civil, habiendo quedado debidamente notificados todos los codemandados en el presente proceso.
En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal que, una vez establecida con toda certeza jurídica, la oportunidad procesal en que comenzó a computarse el lapso para subsanar los defectos u omisiones, por parte del demandante en el proceso, en atención al referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso se encuentra comprendido desde el día Viernes 22 de Junio, hasta el día 28 de Junio del año 2012, ambas fechas inclusive, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a ser presentada por ésta, con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa emitida en el particular SEGUNDO de la sentencia dictada en fecha 18-09-2006, fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que en la fecha de su presentación, es decir el día Viernes 29 de Junio de 2012, ya había precluído el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, conferido por la ley, específicamente en el referido artículo 354. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico analizado, este Juzgador debe declarar la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo establecido en el la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, produciéndose por tanto el efecto jurídico señalado en el artículo 271, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201º y 153º.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 10-07-2012, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 20.535
CBM/NMM/felix.-