REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006107
ASUNTO : OP01-P-2005-006107
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: DANIEL JOSÉ MENDOZA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.842, nacido en fecha 17/11/1985, de 26 años de edad, de oficio latonero, con residencia en el Sector Palguarime, calle JJ, casa s/n, cerca del taller de mecánica de Jhoan, estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ.
VICTIMA: Empresa Snacks.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal cuarto, del código penal venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, efectuada en fecha: cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado DANIEL JOSÉ MENDOZA -arriba identificado- debidamente asistido por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, en donde se evidencia la solicitud de la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo previsto en el artículo 43 ejusdem; en tal sentido, este Tribunal segundo de juicio de primera instancia pasa a publicar la decisión respectiva en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: DANIEL JOSÉ MENDOZA, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil cinco (2005), por ante el tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal cuarto del código penal venezolano, acordándose a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, según lo que establecía la norma 250 ordinal 3° de la ley adjetiva penal e igualmente se decretó seguir el procedimiento por la vía abreviada.
Luego, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del citado ciudadano y, cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los hechos explanados en el escrito acusatorio.
Tal como se observa en actas procesales, los hechos narrados merecieron la calificación de HURTO CALIFICADO, delito éste que tiene asignada una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo y, por cuanto en la audiencia el acusado DANIEL JOSÉ MENDOZA, a tenor de lo establecido en el artículo 43 –de vigencia anticipada por la Reforma- en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, considera quien aquí decide que, se encuentran llenos los requisitos de ley, tales como, la imputación de un delito un delito leve, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, conducta predelictual benévola por parte de quien aquí admite los hechos imputados, que se trata de un procedimiento abreviado, no está sujeto a otra medida ni se ha acogido a dicha medida en los tres años anteriores. Por último, dicho Acusado se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de juicio de primera instancia acuerda al acusado DANIEL JOSÉ MENDOZA un REGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2) Pintar una escuela de la comunidad lo cual será supervisado por el delegado de prueba de la Unidad técnica respectiva. Se deja sin efecto las presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo. Igualmente, el régimen y las condiciones acordadas estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin.
Por último, se le advierte al Acusado que, el incumplimiento no justificado, de alguna de las condiciones o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU
SECRETARIO (A)
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