REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000489
ASUNTO : OP01-P-2009-000489

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.788, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal de Apostadero, Caserío Guerra, Casa Nº 4, Color Amarillo, Municipio Maneiro de este estado.
DEFENSA: Abg. Analis Ramos
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del código penal.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta y Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.788, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal de Apostadero, Caserío Guerra, Casa Nº 4, Color Amarillo, Municipio Maneiro de este estado, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma fecha 13 de Julio de 2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ y la Fiscal Segunda ABG. CRUZ PULIDO quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del código penal, respectivamente; en virtud de que el ciudadano JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, toda vez que el mismo se introdujo en un local logrando sustraer varios objetos del mismo. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales las Representantes del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del código penal, respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quien aquí decide considera que se le debe rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA, ampliamente identificado, de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del tiempo correspondiente por los otros delitos según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del código penal, comportan una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, que con la rebaja del articulo 88 del Código Penal menos la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le incrementa a la pena principal DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a aplicar por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del código penal, respectivamente, en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JONNATHAN JOSÉ JUAREZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.788, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal de Apostadero, Caserío Guerra, Casa Nº 4, Color Amarillo, Municipio Maneiro de este estado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del código penal, respectivamente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


La Secretaria