REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005717
ASUNTO : OP01-P-2010-005717

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 24-01-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ACUSADO: SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.664 residenciado en la Segunda calle de Incesar, casa N° 4-151, cerca del Inces, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-06-88, de 22 años de edad;.
FISCAL: ABG. OBEL JOSE MORENO VASQUEZ; Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Público.
DELITOS: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 24 de Enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINA MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlo culpable e imponerle inmediatamente la pena a cumplir, y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó: En conversación sostenida con su representado el mismo le manifestó que quiere acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, de prisión, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, es de 3 a 5 años de prisión, en virtud que se aplica el último aparte del articulo en estudio, de allí obtenemos que el cuanto de la pena seria el de Ocho (08) años, menos la reducción de la mitad de la pena por aplicación del artículo nos daría un monto de Cuatro (04) años, todo ello de conformidad con la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, en concordancia así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, toda vez que solo afecta a la propiedad, en este sentido, queda la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión mas la aplicación de la pena correspondiente al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente, para la cual se acoge el termino inferior, menos la rebaja del articulo 376, la misma queda en UN (01) mes, por la cual se condena al acusado ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano SAUL EDUARDO IBARRA FLORES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.664 residenciado en la Segunda calle de Incesar, casa N° 4-151, cerca del Inces, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-06-88, de 22 años de edad, por la comisión de los delitos USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 21 del Código Penal vigente Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son 1- Declaración de los funcionarios Inspector RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR, Sub Inspector ANWIL MALAVE, Agentes HAN VASQUEZ y JOSE FRANCISCO ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, quines realizaron y suscribieron el Acta Policial, de fecha 21-08-2010. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el conocimiento del hecho punible en cuestión, la forma como se produjo la aprehensión del imputado y las evidencias colectadas en la presente causa. Se indica que el Acta Policial realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Declaración del funcionario Cabo Segundo ANGELVIS PINO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Instituto Neoespartano de Policía, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal Nº 662-08-10, de fecha 22-08-2010. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las evidencias colectadas en la presente causa. Se indica que el Reconocimiento Legal realizado por este funcionario, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Declaración de los funcionarios Expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines realizaron y suscribieron el Experticia Nº 9700-073-032, de fecha 21-08-2010. Tal fuente de prueba servirá para demostrar entre otras cosas la topología de las evidencias colectadas en la presente causa. Se indica que la Experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para que sea incorporada para su lectura. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para que sea incorporada para su lectura. 1- Declaración del ciudadano RICHARD JOSE ROMERO SALZAR. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar por su condición de testigo como ocurrieron los hechos antes mencionados. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar que pesa sobre el Acusado la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

9:48 AM