REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004837
ASUNTO : OP01-P-2010-004837
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22-03-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS JOSE MILLAN
ACUSADO: DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.437.541, fecha de nacimiento 24-03-88, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Fuentes, con calle Cuyuni del Sector de conejeros, casa S/N Adyacente a un taller de latonería y pintura, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. ERATHY SALAZAR; Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 22 de Marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINA MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlo culpable e imponerle inmediatamente la pena a cumplir, y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal Dra. Emilia Valle Ortiz, se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Abg. ANALIS RAMOS, quien manifestó: “Esta defensa en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ANALIS RAMOS, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribió en esa oportunidad, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es de 4 a 8 años de prisión, de allí obtenemos que el cuantum de la pena seria el de doce (12) años, menos la reducción de la mitad de la pena por aplicación del artículo nos daría un monto de Cuatro (06) años, todo ello de conformidad con la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, en concordancia así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, toda vez que solo afecta a la propiedad, en este sentido, queda la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la cual se condena al acusado ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VARGAS, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.437.541, fecha de nacimiento 24-03-88, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Fuentes, con calle Cuyuni del Sector de conejeros, casa S/N Adyacente a un taller de latonería y pintura, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los funcionarios Experto Jhon Villalba y Freddy González, Adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, declaración de los Testigos KRYSTEL DENIS ROZKIEWICZ, ALEJO MARTINEZ ROCENDO y declaración de los Funcionarios IGINIO OTAIZA y YOEL GONZALEZ y las documentales como lo son Reconocimiento legal Nº 556-07-10, Inspección Técnica Y Fijación Fotográfica Nº 557-07-10, Inspección Técnica Y Fijación Fotográfica Nº 558-07-10, por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar que pesa sobre el Acusado la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ESTELVIS JOSE MILLAN
12:54 PM
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