REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001793
ASUNTO : OP01-P-2011-001793
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN.
ACUSADO: JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.976.551, nacido en fecha 12-11-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado Apostadero, calle Los Cedros, casa de color verde, N° 22, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata” ….Omissis.
En este estado, solicita la palabra el Abg. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público, a los fines de manifestar lo siguiente: visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, representada por el ciudadano Abg. LUIS FUENTES, quien expuso: “escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, por el delito presentado en la acusación vista la declaración de mi defendido, quien manifiesta voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, así mismo tomando en consideración el contenido del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal, así como la verificación de los antecedentes penales del ciudadano de autos quien es primario, es por lo que este Tribunal a los fines de imponer la pena tomo como punto de referencia el limite inferior de la pena establecido en el artículo 458 del Código Penal. Por ello si tomamos en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la misma, esta quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de Ley, siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.976.551, nacido en fecha 12-11-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado Apostadero, calle Los Cedros, casa de color verde, N° 22, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscal Del Ministerio Público, las cuales fueron Declaración de los Funcionarios Fran Guilarte, José Salazar, Tony Guerra y Julio Rojas, Ynes Rojas. Declaración de la victima José Gregorio Martínez, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que el imputado JEAN CARLOS ARIZA ARISTIGUITA, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA GUZMAN
10:33 AM
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