REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005095
ASUNTO : OP01-P-2011-005095


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ACUSADO: ANDRES AVELINO VILLARROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 18.399.849, nacido en Carúpano, fecha 23-9-1.984, domiciliado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 43, casa numero 4, Municipio García del este Estado.
FISCAL: ABG. OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano ANDRES AVELINO VILLARROEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su Libelo Acusatorio, paso a admitir en todas y cada una de sus partes el mismo, por considerar que la acusación cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso legal correspondiente para dictar el auto de apertura a Juicio tal como lo prevé el artículo 331 Ejusdem.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ANDRES AVELINO VILLARROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 18.399.849, nacido en Carúpano, fecha 23-9-1.984, domiciliado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 43, casa numero 4, Municipio García del este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, vigente el artículo para la fecha de realizarse la correspondiente audiencia Preliminar, tales como: Declaración de los funcionarios SM/2. JAIRO LUNA, SM/3. CAMILO VILLANUEVA y S/2. VICTOR GIL PERDOMO, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE,-GARCIA), estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia entre otras cosas del conocimiento del hecho punible en cuestión, la forma como se produjo la aprehensión del imputado; Declaración del funcionario Agente RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe el Reconocimiento Legal, N° 131 de fecha 25-07-2011; Declaración del funcionario JAVIER VICENTINO SERRANO, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE,-GARCIA), estado Nueva Esparta, quien realiza y suscribe la Inspección Técnica de fecha 24/07/2011, realizada en el lugar de los hechos; Declaración del ciudadano ESTEBAN SAAB JORGE, quien es víctima del presente hecho y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano ANDRES AVELINO VILLARROEL GONZALEZ, quién expuso: “Yo necesito un tratamiento especial para la cura que tengo en la cabeza la cual no se me puede curar en el sitio donde estoy, por lo tanto le suplico mientras se esclarezca este hecho me otorgue una medida humanitaria en mi casa, a los fines de que mi mama me realice las curas necesarias, también solicito autorice mi traslado al hospital en virtud que la medico sugirió mi evaluación en 3 semanas a objeto de practicarme la cirugía correspondiente, SOY INOCENTE, QUIERO IR A JUICIO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por la Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, quien expuso entre otras cosas que: “Esta defensa solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio visto que mi defendido manifiesta no tener participación en los hechos, por otra parte visto los informes médicos que cursan en el presente asunto penal, el cual arroja que el mismo presenta exposición de cráneo, e infecciones por herida ocasionada por descarga eléctrica, y como quiera que la detención domiciliaria es tomada por el Tribunal Supremo de Justicia como una medida de privación Judicial, aunado a que el sitio donde se encuentra no es el mas indicado para obtener una mejoría para los problemas de salud que presenta, por ello solicito le sea revisado la medida de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano ANDRES AVELINO VILLARROEL GONZALEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Así Mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los funcionarios SM/2. JAIRO LUNA, SM/3. CAMILO VILLANUEVA y S/2. VICTOR GIL PERDOMO, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE,-GARCIA), estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia entre otras cosas del conocimiento del hecho punible en cuestión, la forma como se produjo la aprehensión del imputado; Declaración del funcionario Agente RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe el Reconocimiento Legal, N° 131 de fecha 25-07-2011; Declaración del funcionario JAVIER VICENTINO SERRANO, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE,-GARCIA), estado Nueva Esparta, quien realiza y suscribe la Inspección Técnica de fecha 24/07/2011, realizada en el lugar de los hechos; Declaración del ciudadano ESTEBAN SAAB JORGE, quien es víctima del presente hecho, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Impuesta al Acusado en la fecha en la cual se le realizó la correspondiente Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordenó además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
12:19 PM