REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005060
ASUNTO : OP01-P-2011-005060


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.

SECRETARIA: ABG. NUBIA LORENA GUZMAN.

ACUSADO: NELSON JESUS VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.538.907, nacido en fecha 22-04-1993, domiciliado en Boca de Río, calle La Figa, Pueblo Nuevo, casa de color guayaba, frente a la cancha.

DEFENSA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano NELSON JESUS VELASQUEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, solicita la palabra la DRA. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal, en su condición de Defensor, a los fines que explanara sus alegatos de defensa quien manifestó lo siguiente: “Visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, asimismo solicito la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. Acto seguido, el ciudadano juez le manifestó a las partes que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado NELSON JESUS VELASQUEZ, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ciudadana Abogado JEANNETTE MIRANDA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Imputado solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente previa realización de las rebajas legales. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano NELSON JESUS VELASQUEZ, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano NELSON JESUS VELASQUEZ, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo que su limite medio es QUINCE (15) AÑOS, por ello si tomamos en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la misma, esta quedaría en DIEZ (10) AÑOS. Pero ahora bien no pudiendo este decidor imponer una pena menor a la establecida como limite una vez realizada la rebaja correspondiente en del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que impone la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado NELSON JESUS VELASQUEZ, siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano NELSON JESUS VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano NELSON JESUS VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.538.907, nacido en fecha 22-04-1993, domiciliado en Boca de Río, calle La Figa, Pueblo Nuevo, casa de color guayaba, frente a la cancha, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: “Declaración del Experto Dr. MIGUEL SÁNCHEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, quien suscribe el Levantamiento del cadáver N° 9700-159-174, de fecha 18-07-2011, del ciudadano José Francisco Vásquez Marín; Declaración de la Experto Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia N° 9700-159-174, de fecha 18-07-2011, practicado al cadáver del occiso José Francisco Vásquez Marín; Declaración de la Experto YORALYS FERNÁNDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es la experto que suscribe la Experticia de Análisis Hematológica y Química (Determinación de presencia de Iones Oxidantes (nitratos y Nitritos) numero 9700-073-M-148, de fecha 09-08-2011, Declaración del Experto LUÍS LA ROSA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1uien practicó el Reconocimiento Técnico N° 198 de fecha 18-08-2011; Declaración de los funcionarios actuantes ERNESTO MUÑOZ, JEAN PIERRE SOTO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2011, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 358, de fecha 17-07-2011 e Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° 359 de fecha 17-07-2011, Declaración de los funcionarios GREDDYS ZABALA, JOSÉ BOADAS Y ALIXON LÓPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, quienes suscriben al acta policial de fecha 17-07-2011; Declaración de los Testigos Francisco Ramón Vásquez Marcano, víctima del hecho; Declaración de los ciudadanos Mariangela Vásquez Marcano y Pablo Francisco Penoth Narváez, quienes son testigos de los hechos, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que el imputado NELSON JESUS VELASQUEZ, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL,

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN





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