REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004162
ASUNTO : OP01-P-2007-004162
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-11-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ACUSADO: ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, Venezolano, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 19-09-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.335, domiciliado en el Sector Cotopery III, calle 2, casa N° E-352, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. ERATHY SALAZAR; Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. MARIA BOLAÑOS, en su condición de Defensora Pública.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley Adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley adjetiva penal. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlo culpable e imponerle inmediatamente la pena a cumplir, y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal Dra. Emilia Valle Ortiz, se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley adjetiva penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley adjetiva penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Abg. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la fiscalia del ministerio publico, solicito al Tribunal ejerza el control judicial sobre la calificación ejercida por la representación fiscal por cuanto no se puede determinar de las actuaciones cual fue la persona que amenazó y despojo de sus pertenencias a la victima, así mismo solicito de conformidad con el articulo 264 de la norma adjetiva penal, la revisión de la medida impuesta a mi defendido, por otra parte en conversación previa con el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. MARIA BOLAÑOS, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribió en esa oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley Adjetiva Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley Adjetiva Penal, de allí obtenemos que el cuantum en este sentido, queda la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la cual se condena al acusado ciudadano ROLBIN JOSUE LUGO BELLO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano ROLBIN JOSUE LUGO BELLO, Venezolano, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 19-09-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.335, domiciliado en el Sector Cotopery III, calle 2, casa N° E-352, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 80 y 84 de la ley Adjetiva Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración del experto Omar Antonio Valerio Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Legal N° 306; Declaración del funcionario Eloy González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Legal N° 308-07 Declaración de los funcionarios Víctor Gómez y Kendry Guzmán, quienes practicaron la detención del acusado y la recuperación de los objetos pasivos del delito, Declaración de los ciudadanos Ediober Maximo Vega Rodríguez y Danny Manuel León, quienes tienen conocimiento directo de los hechos y la exhibición y Lectura del acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines de determinar la participación del acusado en el hecho, por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad del acusado. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
11:18 AM
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