REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000677
ASUNTO : OP01-P-2006-000677
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 17-01-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ACUSADO: FRANCISCO RAFAEL FUENTES, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido en 14 de Diciembre de 1979, de profesión u Oficio Buhonero, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.947, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, casa S/N al lado de Mister Arepa, cerca del Restaurante el Cabalino y el Hotel Margarita Prince, Porlamar Municipio Mariño de este estado Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado.
FISCAL: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO; Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública.
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal Vigente.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 17 de Enero 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 451 del Código Penal Vigente. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINA MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlo culpable e imponerle inmediatamente la pena a cumplir, y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 451 del Código Penal Vigente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 451 del Código Penal Vigente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Abg. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensor Pública Penal, a los fines de manifestar lo siguiente: “En conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata, así mismo solicito la división de la causa en relación al ciudadano DEL VALLE JOSÉ ACOSTA BASANTA. Es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado FRANCISCO RAFAEL FUENTES, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensor Pública, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, así como la revisión de la medida, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado FRANCISCO RAFAEL FUENTES, plenamente identificado, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 451 del Código Penal Vigente, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 451 del Código Penal Vigente, es de 1 a 5 años de prisión, tal como lo prevé el artículo en comento, y en aplicación a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, toda vez que solo afecta a la propiedad, en este sentido, queda la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la cual se condena al acusado ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, a cumplir la pena antes impuesta, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde no haya habido violencia en contra de las personas se podrá bajar la mitad de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido en 14 de Diciembre de 1979, de profesión u Oficio Buhonero, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.947, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, casa S/N al lado de Mister Arepa, cerca del Restaurante el Cabalino y el Hotel Margarita Prince, Porlamar Municipio Mariño de este estado Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 451 del Código Penal Vigente y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: “1- Declaración de los funcionarios Distinguido (INP) JUAN CVARLOS LORES PLATA y Agente ERASMO ACOSTA, adscritos a el Comando de Unidades Especiales de la Policial del Estado (Instituto Neoespartano de Policía), quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 12-02-2006, en la presenta causa. Tal fuente de prueba servirá para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos yla culpabilidad de los acusados. Se indica que el Acta Policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Declaración del funcionario Rafael blanco, adscrito a la división de Apoyo a la Investigación Pernal de Instituto Neoespartano de Policía, quien realizo y suscribe Reconocimiento Legal Nº 053 de fecha 20-02-2006, a los objetos recuperados en la presente causa. Se indica que el Reconocimiento Legal realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación testigos: 1- Declaración del ciudadano FRANCESCO GAGLIARDI MASTRODONATO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-6.045.956”, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el acusado de autos se encuentra cumpliendo con una medida Cautelar de presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo se ordena mantener la misma como lo son presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Así mismo se ordena agregar copia de la presente decisión al expediento signado con el N° OJ01-P-2012-000031, el cual corresponde a el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FUENTES, por División de Continencia de la Causa, el cual será remitido al Tribunal de Ejecución, ordenándose dejar en este Tribunal el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-000677, el cual corresponde al ciudadano ACOSTA BASANTA DEL VALLE JOSE Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
2:13 PM