REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006691
ASUNTO : OP01-P-2005-006691
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUVBIA LORENA GUZMAN
IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1966, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.219.918, residenciado en La Calle Principal, casa S/N, de color Azul, detrás del Zinder, Urbanización Pedro Luís Briceño, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Dr. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.
DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 11 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha audiencia fue presenciada por la DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se otorgó un plazo para que el imputado de autos se sometiera al Procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso a Prueba y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso Prudencial par publicar el texto integro de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la decisión in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313 ordinal 8º de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: El presente caso se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 13 de Diciembre de 2005, luego de que el adolescente Julio Cesar le manifestara a unos funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, que su padre Julio Cesar Rodríguez estaba maltratando a su hermana Yuliervis Milagro del Valle Rodríguez Moreno, a quien agarro por el cuello causándole según informe medico una lesión de carácter Leve, luego de que la misma al indicarle él que quería acostarse en el piso, le dijera que no lo hiciera porque estaba limpiando.
SEGUNDO: En fecha 17 de Diciembre de 2008 se celebra la respectiva Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público para esa fecha, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, acusa formalmente al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, ya plenamente identificado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa oportunidad la defensa manifestó que el ciudadano imputado de autos, iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida e impuestas al mismo, por el juzgador en el acto, por lo que, de seguida, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado; el Juez una vez escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento procesal.
TERCERO: Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado.
2 ° Abstenerse de mantener actos de intimidación o de violencia en contra de la victima.
3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, del Estado Bolívar.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano no cumplió con la referida Suspensión del Proceso a Prueba, tal como se evidencia del oficio N° U.T.N.E 1080-08 de fecha 26 de Octubre de 2009, el cual riela al folio 194 del presente asunto penal, es por lo que el Tribunal convocó a una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines que el imputado manifestara los motivos por los cuales no cumplió con la referida suspensión, manifestando el mismo en audiencia especial de fecha 11 de mayo de 2012, que no pudo dar cumplimiento a tal obligación por cuanto el mismo se encontraba detenido por otro asunto penal, razón por la cual el Tribunal acordó otorgarle un plazo prudencial de Un (01) año para que se sometiera nuevamente al Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como obligaciones las siguientes: ° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de mantener actos de intimidación o de violencia en contra de la victima y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Por lo que el Tribunal ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura que pesaba sobre el mencionado ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento procesal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Realizada como ha sido la correspondiente Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos JULIO CESAR RODRIGUEZ, y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1966, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.219.918, residenciado en La Calle Principal, casa S/N, de color Azul, detrás del Zinder, Urbanización Pedro Luís Briceño, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de mantener actos de intimidación o de violencia en contra de la victima y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Por lo que cesan las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de dicho estado, designado conforme la periodicidad que este determine. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. NUBIA LORENA GUZMAN
3:09 PM