REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008010
ASUNTO : OP01-P-2010-008010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 30-06-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano JESUS MARVAL MARCANO, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO

ACUSADO: JESUS MARVAL MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 16.931.649, nacido en fecha 10-04-80, domiciliado en la Calle principal del Sector Barrio Negro, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En fecha 30 de Junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano JESUS MARVAL MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINA MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlo culpable e imponerle inmediatamente la pena a cumplir, y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.



FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JESUS MARVAL MARCANO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata” ….Omissis.
En este estado, solicita la palabra a la Abg. DRA. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública, a los fines de manifestar lo siguientevista la acusación fiscal y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem vigente para la fecha en la que se realizó la respectiva Audiencia Preliminar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JESUS MARVAL MARCANO, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, representada por la ciudadana DRA. MARIA TOMEDES, quien expuso: “escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, por el delito presentado en la acusación vista la declaración de mi defendido, quien manifiesta voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado JESUS MARVAL MARCANO plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano JESUS MARVAL MARCANO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, así mismo tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual taxativamente que el juez no podrá imponer una pena inferior al limite Mínimo, es por ello que tratándose del delito de Robo Agravado, delito este que es considerado pluriofensivo, por cuanto no solamente atenta contra la propiedad de la persona, sino que afecta la integridad de la personas, es por ello que este Tribunal, procedió a imponer la pena antes mencionada, quedando dicha pena en DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano JESUS MARVAL MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JESUS MARVAL MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 16.931.649, nacido en fecha 10-04-80, domiciliado en la Calle principal del Sector Barrio Negro, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscal Del Ministerio Público, las cuales fueron: Declaración del experto Rafael Lombano, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Legal N° 9700-073-1036, realizado a los objetos recuperados; Declaración de los funcionarios Sargento Fernando Antonio Moreno González y el Sargento Mayor de Primera Winston Landaeta Guerra, adscritos al Comando regional N° 7 del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Declaración del ciudadano José Luis Espina, quien es testigo presencial de los hechos, Declaración del ciudadano Chen Jiexiong, quien es la victima del presente caso y declaración del ciudadano Liang Aiyan, Victinma del hecho, asi mismo se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales con Reconocimiento Legal N° 9700-073-1036, de fecha 12 de Diciembre del 2010, suscrito por el funcionario Rafael Lombano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que el imputado JESUS MARVAL MARCANO, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ELSECRETARIO,

ABG. ENRIQUE CASTELLANO








12:52 PM