REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000813
ASUNTO : OP01-P-2012-000813
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN
ACUSADO: VICTOR EULOGIO MARCANO MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.053, nacido en fecha 22-08-1993, domiciliado en la calle las Delicias, sector caracas, casa sin numero, de color naranja, Boca de Río, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano VICTOR EULOGIO MARCANO MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.053, nacido en fecha 22-08-1993, domiciliado en la calle las Delicias, sector caracas, casa sin numero, de color naranja, Boca de Río, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra dentro del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Expertos Greddys Zabala, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao; Declaración de los Funcionarios Eloy Hernández, Luís Rodríguez y Crismary Vásquez, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Declaración de los Testigos Anselmo Teodoro Marín Marín y José Daniel Herrera Vásquez, de las documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 567 de fecha 04-03-2012, Avaluó de fecha 04-03-2012 y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano VICTOR EULOGIO MARCANO MARIN, quién expuso: DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por el Abg. MARIA TOMEDES, quien expuso entre otras cosas que: “visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio. Asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera que existen elementos de convicción que determinan la participación de este ciudadano por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano VICTOR EULOGIO MARCANO MARIN, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público a las cuales se a adherido la Defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas las cuales son: “Declaración de los Expertos Greddys Zabala, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao; Declaración de los Funcionarios Eloy Hernández, Luís Rodríguez y Crismary Vásquez, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Declaración de los Testigos Anselmo Teodoro Marín Marín y José Daniel Herrera Vásquez, de las documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 567 de fecha 04-03-2012, Avaluó de fecha 04-03-2012” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que el imputado se encuentra bajo una Medida Cautelar la cual le fue acordada por este Tribunal, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. _______________________