REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008462
ASUNTO : OP01-P-2012-008462
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MARCANO LEON, Titular de Cedula de Identidad N° 13.424.717, de 36 años de edad, casado, residenciado en la avenida Juan bautista, sector Guayacán sur, casa blanca, sin numero, Municipio Díaz, de este Estado, Debidamente asistido por la Defensa Publica y CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL, Titular de Cedula de Identidad N° 17.110.233, de 28 años de edad, Soltero, residenciado valle verde, las Maritas, calle juncal, casa de color blanca, sin numero, frente a la bodega pancho, Municipio Díaz, de este Estado.
DEFENSA: YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Pública, para el ciudadano. JOSE GREGORIO MARCANO LEON, y ABG. JOSE LUÍS GARCIA, para el ciudadano CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con articulo 422 segundo aparte ambos del Código Penal y DAÑO A BIEN MUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO LEON, y en relación al ciudadano CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con articulo 422 segundo aparte ambos del Código Penal.
Habiéndose efectuado en esta misma fecha, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con articulo 422 segundo aparte ambos del Código Penal y DAÑO A BIEN MUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO LEON, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con articulo 422 segundo aparte ambos del Código Penal, al ciudadano CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL, ahora bien, considera este tribunal que si bien es cierto que el delito de daños contra la propiedad, es un delito de acción privada, este tribunal acoge esta calificación jurídica de conformi8dada con lo establecido en el articulo 75 del Código orgánico Procesal Penal, el cual nos prevé el fuero de atracción por existir un delito de acción publica que fue calificado por la representación del Ministerio Público, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MARCANO LEON y CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de denuncia rendida por el ciudadano Carlewis José Ferrer Villarroel, Acta Policial realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica N° 612, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Ramona Rerraz Waldrop. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MARCANO LEON y CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MARCANO LEON y CARLEWIS JOSE FERRER VILLARROEL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito y prohibición de acercarse mutuamente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO
5:57 PM