REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008360
ASUNTO : OP01-P-2012-008360

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JOSÉ LUÍS MARCANO VARGAS, De Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 03-11-80, edad 31 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.129, de Profesión U Oficio pescador, Residenciado en final de la calle La Marina, vereda 4, Juan Griego, casa s/n de color rosada al lado de una bodega de Víctor, Municipio Marcano de este estado.
DEFENSA: ABG MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado en fecha 15 de Julio de 2012, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: Considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, como lo es los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya sustancia incautada excede de los límites establecidos en la Ley. SEGUNDO: Del análisis del contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado lo cual se evidencia de las actas policiales de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la Brigada Motorizada, experticia toxicologiíta Nº 9700-073-LTF-103, experticia botánica Nº 9700-073-LTF-465 registros policiales. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, y por la forma en que fue incautada la sustancia, aunado al hecho de que posee mala conducta predelictual, según se evidencia en el Sistema Juris, y el acta de registros policiales, se acuerda decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designado este tribunal como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. En relación a al solicitud de libertad plena realizada por la defensa, este juzgador, no puede desconocer la cantidad de droga incautada en el procedimiento, por lo que declara sin lugar la petición de la defensa. Ahora bien, en relación a las copias solicitadas por la defensa este Tribunal las acuerda. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Se ordena continuar el procedimiento por la vía ORDINARIA tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal y considera que cuenta con todos los elementos para el debate oral y público. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO

10:10 AM