REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008227
ASUNTO : OP01-P-2012-008227

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-3.725.848, nacido en fecha 18-09-57, 55 años de edad, estado Civil casado, residenciado en la Península de Macanao, Boca de Pozo, Sector Guamachito, casa s/n, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. ALI ROMERO y MIGDALIS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENIS GUILARTE; Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRASPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Sábado 15 de Julio de 2012, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito para el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRASPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: También se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como lo son: 1- Acta Policial N° C.2CIA.SIP.2012-077 de fecha 02-07-2012. 2- Declaración del ciudadano Julio Vásquez. 3- Declaración del ciudadano Fred Jaimes. 4- Declaración del ciudadano Allan Francisco Cover Sanoja. 5- Acta de Allanamiento n° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI.2012-078 de fecha 02-07-2012. 6- Experticia química N° DQ0346 de fecha 12-07-2012. 7- Factura N° 1398, control N° 000898 de fecha 28-09-2011, emitida por la empresa Astillero y Varadero Del Caribe, C.A. 8- Declaración del ciudadano Rocha Morote, Remo Augusto de fecha 13-07-2012. 9- Declaración de la ciudadana Mariela Caraballo de fecha 13-07-2012. 10- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI.083 de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional. 11- Orden de Allanamiento N° 1C-026-12 de fecha 12-07-2012. 12, emanada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Considero que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 3 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, referente al peligro de fuga, y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de julio de 2012, en contra del imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Porlamar, por lo que este tribunal niega la solicitud de la defensa, en la cual solicitó la Libertad Plena del imputado o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarta: Vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria; se ordena la incautación de la embarcación, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 del La Ley Orgánica de Drogas, de igual manera y como medida de aseguramiento se ordena librar los correspondientes oficios a todos los Registros y Notarias a los fines de prohibir cualquier negociación relacionado con los bienes muebles e inmuebles del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado; de igual manera y de conformidad con el articulo 193 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la destrucción de la Droga, para lo cual se ordena librar el correspondiente Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado. Quinta: Se ordena agregar a las actas copias de los informes médicos consignados por la defensa privada. Sexta: Este Tribunal ordena remitir las actuaciones al tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal subsane el error material involuntario cometido en el punto tercero de la dispositiva dictada en el acto de calificación de Procedimiento en donde se lee que se ratifica la orden de aprehensión dictada por este tribunal, deberá leerse, Dictada por el Tribunal Segundo de Control, tal como se deja constancia en la presente resolución, así mismo se subsana el error existente en el mismo punto en donde se lee el nombre de Edgar Alexander Vásquez, debe leerse JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, tal como se desprende de todas y cada una de las actuaciones, y por cuanto es el imputado de la presente causa, y es la persona que aparece en todo el contenido del acta respectiva. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANO





9:54 AM