REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008351
ASUNTO : OP01-P-2012-008351
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: JOSE MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.550.304, nacido en fecha 13-01-88, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio pintor, de estado Civil soltero y residenciado Los Cocos calle José Gregorio Romero, Casa s/n, Municipio Mariño de este Estado, estado Nueva Esparta y RAUL DANIEL BRITO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.435.111, nacido en fecha 20-01-86, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil soltero y residenciado Urbanización Cerro Colorado calle N° 02, casa N° 02, Municipio Porlamar de este Estado, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. RÓMULO RIVERO, en su condición de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Habiéndose efectuado en fecha 15 de Julio de 2012, la presente audiencia de calificación de Procedimiento y estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en las actas consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra de los imputados JOSE MORENO RODRIGUEZ y RAUL DANIEL BRITO Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la Comisaría de Porlamar. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se fija el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 19 de julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa privada, este tribunal acuerda proveer las copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal.. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO
12:30 PM