REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008349
ASUNTO : OP01-P-2012-008349

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.669.355, nacido en fecha 04-09-1976, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Caserío Guerra Agua de vaca, detrás del antiguo modulo policial, Municipio Maneiro de este Estado, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la defensa privada abogado Clemente Gómez y JULIAN JOSE MARIN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.202.922, nacido en fecha 16-06-1988, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio transporte, de estado Civil soltero y residenciado sector Chinguirito, calle principal de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. Clemente Gómez, en su condición de Defensor Privado y Abg. Martín Malaver, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en fecha 15 de Julio de 2012, la presente audiencia de calificación de Procedimiento y estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal para el ciudadano ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ , y para el ciudadano JULIAN JOSE MARIN el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 84 del Código Penal., lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en las actas consignadas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra del imputado ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la Comisaría de Porlamar, en relación al ciudadano JULIAN JOSE MARIN, se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO

12:53 PM