REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003736
ASUNTO : OP01-P-2011-003736


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADA: REUGLIS CAROLINA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.536.883, residenciada en el Sector Sabana Grande, calle principal, casa sin número, a una cuadra después de la Cruz Roja, frente a la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. VICENTE BERMUDEZ Y Abg. REINALDO REYES, en su condición de Defensor Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem.

Habiéndose efectuado en fecha Sábado 14 de Julio del año en curso, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado para la ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados son los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta : 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ACOSTA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia y Avalúo, número 053-11 de fecha 28/01/2011, suscrita por el funcionario Agente RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2634, de fecha 11 de diciembre de 2010, levantada por funcionarios Agentes CESAR ACOSTA Y VICENTE VIZCAINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 2637, de fecha 11 de diciembre de 2010, levantada por funcionarios Agentes CESAR ACOSTA Y VICENTE VIZCAINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso; 5.- Acta de entrevista de fecha 11 de diciembre de 2010, tomada al ciudadano ERWIN ENRIQUE SEQUERA CASTILLO; 6.- Acta de entrevista de fecha 11 de diciembre de 2010, tomada al ciudadano NELSON JESUS VELASQUEZ MALAVE; 7.- Certificado de Registros de Vehículo número 28451655, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo marca Toyota , modelo Yaris cinco puertas, año 2006, color azul, clase automóvil, tipo seden, placas AB949DS; 8.- Acta de Investigación penal de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 2627, de fecha 11 de diciembre de 2010; 10.- Acta de entrevista de fecha 11 de diciembre de 2010, tomada al ciudadano ALYUGRI DEL VALLE SANTIAGO CABRILES; 11.- Experticia de Análisis Hematológico y Químico, N° 9700-073-m296, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita por YORALYS FERNANDEZ; 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por JHONNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 13.- Acta de entrevista de fecha 27 de enero de 2011, tomada al ciudadano JUAN JOSE DAZA MARCANO; 14.- Acta de entrevista de fecha 27 de enero de 2011, tomada al ciudadano ROIFRANK DEL JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ; 15.- Experticia y Avalúo, número 956-10 de fecha 11/12/2010, suscrita por el funcionario Agente RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 16.- Levantamiento del Cadáver del ciudadano HECTOR ANTONIO VELASQUEZ SEQUERA, N° 9700-159-0066 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2011, por la Dra. GILMARY SIRTT, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde se deja constancia que la causa de muerte de la víctima se debió a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION HEPATO ESPLENO-PULMONAR PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO ”; 17.- Acta de Protocolo de Autopsia N° 9700-159-066, de fecha 10 de marzo de 2011, realizado y suscrito por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar; 18.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro. 027, de fecha 11 de diciembre de 2010 ; y 19.- Acta de Investigación penal de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas . Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa este juzgador, que aun cuando la ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, se puso a derecho en forma voluntaria por ante la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal no es el Juez natural que dicto la misma por ende solo esta para escuchar y debatir sobre la medida con la cual se va a garantizar la presencia de la misma ante las demás fases del proceso y visto que esta acreditado el peligro de fuga, la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar imponerse queda acreditado el ordinal 3° del articulo 250, 251 252 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, ya plenamente identificados, por cuanto se encuentra acreditado así las circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado, es el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud, siendo el sitio de reclusión la Comisaría de los Robles Anexo Femenino, desestimando la solicitud de la defensa de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo antes expuesto Cuarto: Se acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito judicial Penal, el día hábil siguiente, en virtud de ser este el Tribunal el que acordó la Orden de Aprehensión, por consiguiente es el Tribunal Natural que deberá continuar con el conocimiento de la causa. Sexto. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 005 -11, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Control N° 02 y remita mediante Oficio N° 1671 de esa misma fecha dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que se materializo la misma. Séptimo. Se acuerda expedir las copias solicitas por la defensa. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANO

10:46 AM