REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008095
ASUNTO : OP01-P-2012-008095
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: ARMANDO JOSE GOMEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° de 24 años de edad, Soltero, residenciado en: sector el palito, urbanización pozo blanco, calle tamarindo, Juan Griego, Municipio Marcano, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 07-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que en este acto lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que con las actuaciones que constan en autos, se encuentran llenos los extremos exigidos y previstos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Tribunal Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano imputado ARMANDO JOSE GOMEZ MATA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Acta de Denuncia rendida por el Luís Felipe Gutiérrez Marín, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexis Gregorio Millán Gutiérrez, entrevista testifical rendida por el ciudadano Orlando José Gómez Ramos, Avaluó Real N° 423-07-12 reconocimiento Legal, fijaciones fotográficas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Oficio Nº 9700-103-779, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con estos elementos llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ARMANDO JOSE GOMEZ MATA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado en este acto que en su limite máximo no sobrepasa los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente Decretar e imponer al ciudadano imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercase al lugar donde ocurriendo los hechos y prohibición de acercarse a la victima, así como también la obligación de comparecer a los actos fijados por este Tribunal. CUARTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA