REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007903
ASUNTO : OP01-P-2012-007903
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JHONATAN ALBERTO PINO NATERA Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.655.842, nacido en fecha 02-12-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 10, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; y Ciudadano HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.655.842, nacido en fecha 02-12-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 10, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre delincuencia organizada Vigentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JUAN DUQUE y FELIX SALAZAR.
Habiéndose efectuado el día 06-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones evidencia que las mismas están ajustadas a derecho y que se ha cumplido cabalmente con los principios de seguridad y certeza procesal, al igual que el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, reservándose en el dispositivo de este fallo las acta así como la fecha de notificación al tribunal de los ciudadanos imputados, en virtud de estar lleno los extremos de ley, al cumplir cada una de las actuaciones con las formalidades esenciales para su validez, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, toda vez que consta en autos que el tribunal fue notificado de la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados en este acto, en fecha 06-07-2012, notificación que corre inserta del folio 74 al folio 79 del presente asunto, siendo el día de hoy la celebración de la presente audiencia. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre delincuencia organizada, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 04-07-2012 1.- Denuncia de fecha 02 de julio de 2012 interpuesta por la ciudadana SABRINA ESTEFANIA MEDINA SANABRIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 02 de julio de 2012 suscrita por AGENTE DE INVESTIGACIONES VICENTE VIZCAINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.-Acta de Inspección Técnica Nº 1353 de fecha 02-07-2012 suscrita por AGENTE EVERSON LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2007, Placas AA88G30, el cual era conducido por la víctima al momento de ocurrir los hechos, 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1354 de fecha 02-07-2012 suscrita por AGENTE EVERSON LOYO y AGENTE DE INVESTIGACIONES VICENTE VIZCAINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.-Regulación Prudencial Nº 9700-073-518 de fecha 02-07-2012 suscrita por AGENTE EVERSON LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.-Acta de Entrevista de fecha 03-07-2012 rendida por la ciudadana SABRINA ESTEFANIA MEDINA SANABRIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2012 suscrita por DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.-Retratos Hablados Nº 9700-073-DC-33 de fecha 03-07-2012 suscrita por ZANDRA PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado con los datos aportados por la ciudadana SABRINA ESTEFANIA MEDINA SANABRIA, 9.-Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2012 suscrita por DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.-Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 1359 de fecha 03-07-2012 suscrita por INSPECTOR KARINA MONTAÑEZ, DETECTIVES FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y AGENTE FRANKLIN MAVARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2012 rendida por el ciudadano OSMAL RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.418.998 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde narra el conocimiento que tiene de los hechos, 12.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2012 rendida por el ciudadano DAVID JOSÉ HERNANDEZ BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.322.812 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde narra el conocimiento que tiene de los hechos, 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2012 suscrita por DETECTIVE MAYKEL MALAVER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 14.-Experticia de Activación Especial Nº 9700-103-ST-146 suscrito por AGENTE CORDOVA RENY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 15.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2012 rendida por la ciudadana HERNANDEZ BEJARANO WILCARY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.322.815 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16.-Experticia de Cotejo Físico Nº 9700-103-ST-147 de fecha 04-07-2012 y 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2012 suscrita por DETECTIVE JULIO ISAVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el Tribunal Tercero de Control dictó Orden de Aprehensión vía de excepción en contra de los ciudadanos Jhonathan Alberto Pino Natera Y Hernán Antonio Pérez Román. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, esta acreditado el peligro de fuga, considera procedente decretar e imponer en contra de los imputados JHONATAN ALBERTO PINO NATERA y HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, Medida Privativa Preventiva de Libertad, designando para el ciudadano JHONATAN ALBERTO PINO NATERA, como sitio de reclusión Estación Policial N° 02 de Pampatar de Inepol, y en relación al ciudadano HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, como sitio de reclusión, Internado Judicial de la Región Insular, se ordena Librar los correspondientes oficios y boletas de privación. CUARTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de individuo solicitada por los Representantes de la Defensa Técnica, para el día JUEVES 12 DE JULIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA y asimismo se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA