REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007891
ASUNTO : OP01-P-2012-007891
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: JACKI MARCEL GENARD, de nacionalidad Francesa, de 55 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular del Pasaporte Nº 04RE12463, de Profesión U Oficio Sin Oficio definido, Residenciado en Calle Mariño, Hotel Español, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 20 ordinal 14° de la Ley Contra el Delito de Contrabando, 277 del Código Penal y 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANALIS RAMOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 04-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que ha Precalificado en este acto como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° de la Ley Contra el Delito de Contrabando, 277 del Código Penal y 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal en esta fase de la investigación comparte el criterio Fiscal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° de la Ley Contra el Delito de Contrabando, 277 del Código Penal y 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JACKI MARCEL GENARD, podría ser autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial N° DVC-910-SIP-EVC/JG-009, de fecha 02/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Inspección Ocular del Velero de Nombre Téleme Siglas 60486-4430-1 de Bandera Francesa, de fecha 03/07/2012, Inspección Ocular al Arma de Fuego, de fecha 03/07/2012, Reseña Fotográfica de fecha 03/07/2012, realizada a la Embarcación, Registro Policiales, en la cual se evidencia que el mismo no posee registros policiales ni solicitud ante la INTERPOL, Registro de Cadena de Custodia, Copia del Pasaporte, Permiso de Zarpe, la Solicitud de Despacho de Aduana, donde se evidencia la entrada del velero al territorio a la República, con estos elementos este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser autor o participe de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, y siendo que la posible pena a imponer no excede de 10 años en su límite máximo, de los delitos imputados en este acto, es por lo que, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es Decretar e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición de salida del estado y del país y prohibición de portar armas de fuego, así como también la obligación de comparecer a los actos fijados por este Tribunal. CUARTO: Se Ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria y de igual manera Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA